REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9421
DEMANDANTE: JUAN MANUEL NAVAS DIAZ
APODERADO JUDICIAL: Abog. ARGENIS MARTINEZ MEDINA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE VEHICULO, LUCRO CESANTE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.780, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.943 en contra de la ciudadana ANA MARIA CALATAYUD PETIT; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana ANA MARIA CALATTAYUD PETIT.
En fecha 27 de Febrero de 2009, diligencia el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS DIAZ, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de la demandada de autos.
En fecha 04 de Marzo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando lo solicitado y se libro la compulsa de citación de la demandada de autos.
En fecha 17 de Marzo de 2009, diligencio el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS DIAZ, otorgándoles Poder Apud Acta a los abogados Yrama García y Argenis Martínez Medina.
En fecha 15 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo con su respectiva compulsa de citación de la ciudadana ANA MARIA CALATAYUD PETIT el cual no logro localizarla.
En fecha 17 de Abril de 2009, diligencio el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, solicita al Tribunal ordene la citación de la demandada de autos por carteles.
En fecha veintitrés 23 de Abril de 2009, recayó auto del Tribuna acordando conforme a lo solicitado ordeno librar cartel de citación a la ciudadana ANA MARIA CALATAYUD en los diarios Médano y Nuevo Día.
En fecha 19 de Mayo de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, consignando ejemplares de los diarios Médano y Nuevo Día.
En fecha 19 de Mayo de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodísticos Médano y Nuevo Día.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2009, diligencio el abogado Argenis Martínez Medina, solicita al Tribunal que le designe un Defensor de Oficio a la demandada de autos y a su vez que le libre boleta de notificación.
En fecha 18 de Junio de 2009, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa la abogada ROSSY REYES AVILA defensora de oficio de la demandada de autos.
En fecha 19 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna bolete de notificación debidamente firmada y recibida por la abogada ROSSY REYES AVILA, designada Defensor de Oficio.
En fecha 25 de Junio de 2009, compareció la ciudadana abogada ROSSY REYES AVILA manifestando su aceptación al cargo que le fue asignado y tomando su juramento de Ley.
En fecha 30 de Junio de 2009 diligencia el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, consignando copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la compulsa de la Defensora de Oficio.
En fecha 02 de Julio de 2009, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado y ordeno librar la compulsa de citación a abogada ROSSY REYES AVILA defensora de oficio.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada y recibida por la abogada ROSSY REYES AVILA, en su condición de de defensora de oficio.
En fecha 06 de Agosto de 2009, diligencia la abogada ROSSY REYES AVILA, con el carácter de defensora de oficio presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2009, recayó auto del Tribunal agregando escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ROSSY REYES AVILA.
En fecha 12 de Agosto de 2009, diligencio el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS, asistido de abogado solicita copias simples de los folios 55 al 58.
En fecha 07 de Octubre de 2009, diligencia el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, con el carácter de autos presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2009, recayó auto del Tribunal agregando escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
En fecha 09 de Octubre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual repone la presente causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento, previo nombramiento de un nuevo defensor de oficio en aras de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia se revoca el nombramiento de defensor de oficio recaído en la persona de la abogada ROSSY REYES, y se designa nuevo defensor de oficio a la abogada MARY RAMÍREZ, a quien se acuerda notificar asimismo se libro Boleta de Notificación a la abogada MARY RAMÍREZ.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida por la abogada MARY RAMÍREZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, diligencio el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA con el carácter de autos expuso por cuanto la defensora de oficio fue notificada y no compareció para aceptar el cargo solicita se designe nuevamente defensor de oficio.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se designa a la abogada GLORIA BOLÍVAR, a quien se le ordena notificar.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación recibida y firmada por la abogada GLORIA BOLÍVAR.
En fecha 29 de Enero de 2010, diligencio el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA con el carácter de autos expone que por cuanto la defensora de oficio no aceptar el cargo solicito designe nuevo defensor de oficio.
En fecha 01 de Febrero de 2010 recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se designa al abogad WILLIAM LUGO, a quien se le ordena notificar.
En fecha 09 de Febrero de 2010 diligencio el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS, asistido de abogado expuso que en virtud de que la defensora de oficio designada no acepto el cargo solicito se sirva a designar un nuevo defensor de oficio.
En fecha 24 de Marzo de 2010 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación la cual no puedo practicar la citación del defensor de oficio abogad WILLIAM LUGO.
En fecha 14 de Abril 2010, diligencio el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS DIAZ, consignando Poder Especial a la abogada LEIDY VANESSA CARDENAS. En la misma fecha el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS DIAZ asistido de abogado diligencio solicitando nuevo defensor de oficio.
En fecha 15 de Abril del 2010 recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se designa como defensor de oficio al abogado GABRIL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA y se libre la boleta de notificación.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado GABRIL ALEJANDRO YLARRETA.
En fecha 12 de Mayo de 2010 compareció el ciudadano abogado GABRIL ALEJANDRO YLARRETA manifestando su aceptación al cargo que le fue asignado y tomando su juramento de Ley.

I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día doce (12) de Mayo del 2010, fecha en la cual fue Juramentado el ciudadano abogado GABRIL ALEJANDRO YLARRETA, manifestando su aceptación al cargo que le fue asignado y tomando su juramento de Ley; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la compulsa del defensor de oficio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora en fecha 14 de Abril de 2010 diligencia solicitando defensor de oficio y hasta la presente fecha no consigno los recaudos necesarios para la compulsa del defensor de oficio.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DE VEHICULO, LUCRO CESANTE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL NAVAS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.780, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 28.943, en contra de la ciudadana ANA MARIA CALATAYUD PETIT; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Julio de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 150 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B.


EB/VP/fb.-