REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 7828.
DEMANDANTE: JAVIER JOSE SANCHEZ DIAZ.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ANGELA MAVARE, NATHALY CUBILLAN, ZORAIDA MOLERO.
DEMANDADO: LUXURY CAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MORENO, ROMAN AGUILAR, GUSTAVO GUANIPA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2006, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Abogada MARIA ANGELA MAVARE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.621, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-10.705.535, en contra de la Empresa LUXURY CAR, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 20-04-2001, bajo el Nº 20, TOMO 11-A de los libros llevados ante el referido registro de comercio, en la persona del ciudadano ELVIS ARIAS, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, ambas partes domiciliadas en la jurisdicción del Municipio Carirubana, alegando los hechos el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2006, en la misma fecha se ordeno emplazar a la empresa demandada en la persona de su gerente general.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el gerente de la empresa demandada.
En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto del Tribunal, se agrego al expediente escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2007, se agrego al expediente escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por las apoderadas Judiciales de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2007, recayó sentencia de las cuestiones previas planteadas por la demandada, resultando la misma sin lugar.
En fecha 02 de octubre de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la asistente del Gerente General de la empresa demandada.
En fecha 11 de octubre de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó apelación en un solo efecto presentada por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 19 de octubre de 2007, el abogado OSWALDO MORENO, actuando con el carácter de autos, consigno escrito de contestación a la demanda e intervención de tercero.
En fecha 23 de octubre de 2007, recayó auto de admisión de contestación de la demanda y solicitud de intervención de terceros mediante el cual se emplazo a la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS PEREZ DE LA CRUZ, para que comparezca ante este despacho al tercer día de despacho a que conste su notificación mas tres días por termino de la distancia.
En fecha 01 de noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó oír apelación interpuesta por la el apoderada de la demandada de autos en fecha 23-10-2007 en un solo efecto.
En fecha 29 de noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se suspendió el curso de la demanda principal por un término de 90 días, y se fijo realizar todas las citas y contestaciones y si no se propusieren nuevas citas la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima contestación aun cuando dicho termino no hubiere vencido quedando abierto a pruebas el Juicio principal y las citas conforme a lo previsto en el articulo 386 del CPC. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes participando lo conducente.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se remitió con oficio a l Tribunal de alzada copias certificadas señaladas por la parte apelante.
En fecha 06 de febrero de 2008, recayó auto del Tribunal ordenadose corregir enmendaduras de las copias señaladas por apelación y la remisión de las mismas al Tribunal de alzada.
En fecha 15 de abril de 2008, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2008, se agrego escrito de pruebas presentadas por la abogada MARIA MAVARE, con el carácter de auto.
En fecha 22 de abril de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 30 de abril de 2008, se acordó certificar copias y remitir al Tribunal de alzada para que conociera la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 08 de mayo de 2008, recayó auto acordando librar despachos de comisión y el desglose de documentos a ratificar, así mismo se computo los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2008, el alguacil consigno oficio recibido y firmado por la secretaria del Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juez provisorio se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de junio de 2008, mediante diligencia la abogada MARIA MAVARE, con el carácter de autos, renuncio en nombre de su representada sobre el escrito de fecha 21-04-08.
En fecha 15 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego al expediente resultado de comisión con sus respectivas resultas.
En fecha 22 de julio de 2008, se agrego al expediente resultado de comisión emitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 17 de junio de 2009, se agrego al expediente pieza constante de copia certificada contentiva del presente juicio, por cuanto el Tribunal de alzada conoció la apelación en un solo efecto remitida a ese despacho.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La abogada MARIA MAVARE, plenamente identificada en actas procesales, actuando con el carácter acreditado en autos, alega:
Que su representado en fecha 11 de abril de 2006, le compro a la empresa LUXURY CAR, C.A., debidamente registrada, un vehículo de marca DODGE, modelo DH2H62, DODGE RAM 2.500 REG CAB 4X2, AÑO MODELO 2006, SERIAL MOTOR: 8 CIL. CLASE CAMIONETA PLACA: 23LSAK.
Que su representado adquirió el vehículo antes descrito a través de la factura Nº 00000881, Nº de control 15212 con fecha 11-04-206.
Que dicho vehículo comenzó a presentar fallas eléctrica que se hacia sentir eventualmente.
Que de manera intermitente se apagaba la camioneta votando humo por el tablero.
Que tales situaciones le fueron participadas por su representado a la empresa demandada.
Que la empresa demandada es la autorizada para realizar las revisiones respectivas.
Que en fecha 29-05-2006, fue revisado el vehículo por presentar las fallas antes descritas.
Que tales revisiones se evidencian en la factura Nº 007348, Nº de control 16170, además de informes técnicos emitidos por la demandada.
Que posterior a las revisiones el vehículo seguía apagándose no solo en marcha sino en mínimo.
Que presentaba ruidos y la corneta no funcionaba.
Que en uno de los informes técnicos emitidos por la tercera demandada la empresa DAIMLER CHRYSLER, se recomienda corregir la falla electrónica.
Que posterior a todas las revisiones en fecha 16-08-2006, el vehículo siguió presentando fallas, por lo que su representado se dirigió de nuevo al concesionario del vehículo en fecha 28-08-2006.
Que a la altura del sector Matacan de la vía Coro Punto Fijo, la camioneta comenzó a echar humo por el tablero y se salio de la carretera.
Que fue auxiliado por una grúa perteneciente a INVIALFA, quienes tomaron nota de lo sucedido.
Que según escrito de fecha 07-09-2006, emitido por la demandada, alega que la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., es la responsable por ser la ensambladora.
Que la empresa LUXURY CAR, C.A., es la autorizada de realizar mantenimiento en virtud de la garantía del vehículo comprado por su representado.
Que para el momento del siniestro la garantía se encontraba vigente.
Que su representado se dirigió de manera escrita al supervisor de garantía y atención al cliente de la empresa demandada.
Que no obtuvo solución para la indemnización y pérdida del vehículo.
Que su representado a pesar de no disfrutar del vehículo, tiene que cancelar el valor del seguro con la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO, por un monto de Tres millones setecientos veinticuatro con seiscientos dieciséis bolívares, luego de la reconvención monetaria del 01-01-2008, dicha cantidad se expresa en tres mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3724,61).
Que tal relación dio origen a un contrato compra venta entre su representado y la empresa demandada.
Que dicho contrato se encontraba respaldando la garantía del vehículo.
Que fundamenta la presente acción de conformidad a los artículos 1159, 1185, 1191, 1160 del Código Civil.
Que solicita medida preventiva de embargo conforme a lo previsto en el artículo 585, 588, 591 del CPC sobre bienes muebles de la demandada.
Que el daño causado a su representado se origino al realizar las operaciones de falla eléctrica en el vehículo, antes descrito, lo cual le ocasiono trauma por cuanto casi pierde la vida.
Que la mala practica de la empresa no solo afecta el sustrato material patrimonial de su representado sino también el elemento físico ya que su representado sufrió una crisis nerviosa que amerito reposo y tratamiento medico.
Que la demandada incurre en la mala practica lo que constituye el sistema de responsabilidad es decir en culpa, negligencia y que a consecuencia de ello se presento el siniestro ocasionado por fallas eléctricas.
Que conforme a lo previsto en el artículo 1275, 1191, 1196 y 1160 del Código Civil, la empresa demandada debe reparar el daño ocasionado a su representado.
Que la empresa demandada pague a su representado la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (66.186. 700, oo), antes de la reconvención monetaria del 01-01-08, posterior a ello la cantidad dineraria queda expresado en SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.66.186, 70).
Que se condene al pago a la demandada por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo), antes de la reconvención monetaria del 01-01-08, posterior a ello la cantidad dineraria queda expresado en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.50.000, oo).
Que por concepto de daños morales se condene a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000, oo), antes de la reconvención monetaria del 01-01-08, posterior a ello la cantidad dineraria queda expresado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.300.000, oo).
Que se condene en costas, costos y gastos del proceso a la empresa demandada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano ERVIS MARTINS ARIAS RODRIGUEZ, actuando en su condición de gerente general de la empresa demandada promovió cuestiones previas prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o permite solo admitirla cuando por determinada causal no sean de las alegadas en la demanda.
Que alegan en las cuestiones previas opuestas que es improcedente indicar como causal para reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados al comprador, la negligencia, la imprudencia o impericia regulados en el artículo 1185 del C.C.
Que es improcedente reclamar daños morales derivados de vicios ocultos.
Que conforme a lo previsto en el numeral 10 del articulo 346 en concordancia con el articulo 348 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa referente a la caducidad de la acción por cuanto el comprador debió intentar la acción redhibitoria que proviene del vicio de la cosa en un lapso de tres meses contados a partir del día de la tradición.
Que en tal caso el demandante adquirió el vehículo en fecha 12 de abril de 2006, y en este supuesto el comprador presento la demanda en fecha 12 diciembre de 2006, habiendo transcurrido mas del tiempo previsto en el articulo 1525, 1526 del Código Civil, por lo que alega la caducidad de la presente acción.
DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La abogada MARIA MAVARE, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de oposición de cuestiones previas, negó rechazo y contradijo en todo su contenido las cuestiones previas presentadas por la parte demandada por cuanto la presente acción es por DAÑOS Y PERJUICIOS y no por REHIDITORIA.
Que la acción incoada en nombre de su representado es una acción personal que no caduca sino que prescribe a los diez años.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Los apoderados Judiciales de la empresa demandada abogados OSWALDO MORENO, GUSTAVO GUANIPA, plenamente identificados en actas, alegan en su escrito de contestación a la demanda:
Que su representada tiene falta de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Que en cuanto a la contestación del fondo de la demanda, rechazan en todo su contenido el derecho de la demanda propuesta en contra de su representada.
Que rechazan plenamente que los empleados de la empresa demandada hubieran sido de alguna manera negligentes o faltos de pericia.
Que las razones del siniestro no están claras por cuanto se afirma que las fallas en el vehículo son eléctricas.
Que ante tal situación solicitan la intervención forzosa de terceros por lo que solicitaron se cite a la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA. L.L.C., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en la persona de su representante ciudadano LUIS PEREZ DE LA CRUZ, todo conforme a lo previsto en el articulo 370, numeral 4º, y 382 ambos del CPC.
Que se suspenda la causa de conformidad al articulo 386, º segundo aparte del CPC.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La abogada MARIA MAVARE, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado, promovió en su escrito de pruebas:
1-El merito favorable de las actas a favor de su representado, en especial la contestación de demanda. Esta invocación no es considerada un medio de prueba en sí, ya que ello tiene relación con el principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, lo cual debe obligatoriamente ser aplicado por el Juzgador en su sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Promovió y ratificó documento de certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, contentivo de certificado de propiedad. Documentos de los denominados Administrativos equiparados, en su validez, al documento público. No se le concede valor probatorio ya que la propiedad del vehiculo no es un hecho controvertido por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Reporte básico de actuación emitido por el Instituto Autónomo de Bomberos de Carirubana Estado Falcón. Documento de los denominados Administrativos equiparados, en su validez, al documento público; que demuestra que el vehiculo siniestrado, es el mismo, de la presente demanda y que dicho siniestro no ocurrió por colisión, impacto o volcamiento con objeto fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Constancia emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Documento de los denominados Administrativos equiparados, en su validez, al documento público; que demuestra que el vehiculo siniestrado, es el mismo, de la presente demanda y que dicho siniestro no ocurrió por colisión, impacto o volcamiento con objeto fijo. Y ASÍ SE DECIDE.-
5- Informe Técnico emitida por la empresa demandada en fecha 09 de Septiembre de 2006. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandada por lo que se le considera fidedigno de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que prueba que el demandante reportó a la empresa las fallas mecánicas presentadas por el vehiculo de apagarse en mínimo y en marcha y el pito no funcionar. Y ASÍ SE DECIDE.-
6- Comunicaciones emitidas por su representado en fecha 20-09-06, 28-09-06, a la ensambladora llamada como tercero en el presente juicio. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandada por lo que se le considera fidedigno de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
7- Informe General de avaluó, emitido por la empresa AMT AVALUOS INVETIGACION, RECUPERACIONES, AJUSTE DE PERDIDA E INSPECCIONES. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandada; siendo además ratificado en juicio, por lo que se le considera fidedigno de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
8- Prueba de informe a la oficina INDECU, a los fines de demostrar la existencia de denuncias de varios vehículos siniestrados por el mismo concesionario indicando fecha y hora y daños que presentaron. Prueba que no fue evacuada por lo que no se puede valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
El abogado ROMAN AGUILAR, GUSTAVO GUANIPA, respectivamente, actuando con el carácter acreditado, promovieron en escrito de pruebas presentados:
1- EL principio de la comunidad de la prueba. Ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Documentos privados (dos) contentivos de informe técnico suscrito por el Gerente de Servicio de la empresa demandada. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandante; siendo además ratificado en juicio, por lo que se le considera fidedigno de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que prueba que la empresa demandante realizó la respectiva revisión del vehiculo por las fallas presentadas y reportadas por el hoy demandante realizándose pruebas en carretera sin que el vehiculo presentara las fallas reportadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- La testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS CARRASQUERO, RAMON HERNANDEZ. De estas testimoniales solo se valorara la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, Único testimonio válido pero que debe ser adminiculado a otro medio probatorio para poder valorarlo como medio probatorio ya que sólo representa un indicio. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto el testimonio de RAMON HERNANDEZ, debe desecharse por estar incurso en la causal de inhabilidades contenidas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por haber relación de subordinación con la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Dos documentos privados emanados de terceros conforme al articulo 431 del Código Civil, de fecha 29-05-2006, y 19-07-2006. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido ni tachado por la parte demandante; siendo además ratificado en juicio, por lo que se le considera fidedigno de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que prueba que la empresa demandante realizó la respectiva revisión del vehiculo en los mantenimientos regulares de los 5.000 Km. y de los 12.000 Km., por las fallas presentadas y reportadas por el hoy demandante entregándose la misma a su propietario. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos anteriores, es decir, que el demandante alega que por negligencia y culpa de la empresa demandante se incendió el vehiculo comprado a esta empresa y que el mismo estaba en garantía, por lo que demandad los daños y perjuicio por la pérdida del vehiculo, daños lucro cesantes y daños morales; a tal respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y
506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Este orden de distribuir la carga de la prueba, orienta que cada parte tiene la obligación de probar su respectivo alegato: siendo esto así, a la parte demandante le correspondía probar que, efectivamente, el incendio que destruyo el vehiculo vendido por la empresa demandada fue producto de la negligencia y de la culpa en no reparar las fallas que reportó a la empresa.
Ahora bien, el demandante afinca su pretensión en el Informe General de Avalúo emitido por la empresa AMT Investigación de Siniestro – Recuperaciones, en cuya conclusión establece lo siguiente:
“ se pudo observar que el vehiculo presenta daños por perdida total a consecuencia de incendio producido por un corto circuito en la red eléctrica ubicada debajo del tablero que pudiera ser causado por: recalentamiento en el sistema eléctrico, o por fugas de combustible, esta ultima es la posible causa, en cuanto experiencia en estos tipos de vehiculo, debo mencionar que en mas de 15 años como Perito solo he conocido tres (3) casos ocurridos a vehículos provenientes de la marca DODGE como lo son JEEP CHEROKEE DODGE DART, DODGE CORONET que por causas de derrame de combustible produjeron incendios con perdidas totales”.
Siendo que, estima quien acá decide, que dicho informe no es determinante por cuanto no establece de forma concluyente y categórica la causa que inició el siniestro, ya que si bien afirma que fue un corto circuito en el tablero del vehiculo, indica como causa el recalentamiento en el sistema eléctrico o una fuga de combustible; si el informe hubiese concluido que el incendio se debió al recalentamiento del sistema eléctrico se podía concluir de una manera lógica la responsabilidad de la empresa demandada, ya que esta falla fue reportada por el propietario y en los informes del taller del concesionario se evidencia que se reparó dicha falla, pero al establecer el informe que pudo ser también por una fuga de combustible crea la duda razonable, por cuanto esta fuga no fue reportada por el dueño, por lo que se debe presumir que no presentó esta fuga por lo que pudo ser un hecho fortuito.
Así las cosas, quien acá decide, considera que el demandante al no demostrar la responsabilidad, por negligencia o por culpa, de la empresa demandada mal puede aspirar al resarcimiento de daños y perjuicios, ya que no demostró, como se dijo, la responsabilidad en el siniestro de la empresa demandada, por lo que la demanda de daños y perjuicio debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al daño moral reclamado el mismo se sustenta en el susto que sufriera el demandante al momento del incendio; para aclarar la definición de Daño Moral me permito transcribir ciertos extractos de la doctrina nacional que al respecto ha asentado lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
D) Y el daño causado.
De la jurisprudencia y la doctrina citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Siendo así lo anterior, debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, debe observar este Juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ya que no pudo demostrar que los daños sufridos y reclamados fuesen la acción directa o responsabilidad, por negligencia o culpa, ocasionados por la parte demandada.
Como quedó establecido en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la pretensión de indemnización por daño moral no debe prosperar y declararse SIN LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso la apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra de la Empresa LUXURY CAR, C.A., ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daño moral interpuso la apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra de la Empresa LUXURY CAR, C.A., ambos identificados Up Supra.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 130 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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