REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 7828. CUADERNO SEPARADO
DEMANDANTE: JAVIER JOSE SANCHEZ DIAZ.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ANGELA MAVARE, NATHALY CUBILLAN, ZORAIDA MOLERO.
DEMANDADO: LUXURY CAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MORENO, ROMAN AGUILAR, GUSTAVO GUANIPA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL. (TERCERIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la tercería y se ordeno la citación de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., empresa registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-05-96, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, cuyo cambio de de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12-11-99, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS PEREZ DE CRUZ, titular de la cedula Nº V-6.087.755, para que compareciera al tercer día de despacho mas tres días concedidos por termino de distancia, as mismo se ordeno participar a la intervenida sobre la suspensión de la primera cita en el termino de 90, dentro de la cual se deberían realizar todas los procedimientos necesarios conforme a los previsto al articulo 386 del código de procedimiento civil, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de abril de 2008, mediante auto del Tribunal se hizo cómputo de los días trascurridos desde el 05-12-07 al 01-04-08.
En fecha 09 de abril de 2008, recayó auto, contentivo de los días de cómputo solicitados por el abogado OSWALDO MORENO, con el carácter de acreditado.
En fecha 15 de julio de 2008, se ordeno agregar al expediente despacho de
comisión con sus respectivas resultadas emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado JOAQUIN MURENA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte tercera intervenida, presento escrito de contestación a la tercería.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte tercera intervenida.
En fecha 10 de octubre de 2008, recayó auto reponiendo la causa, así mismo se providenciaron las pruebas promovidas por el abogado JOAQUIN MURENA, con el carácter de autos.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA
El abogado JOAQUIN MURENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.323, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la tercera demandada empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., antes denominada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., empresa organizada y existente bajo las leyes de DELAWARE, Los Estados Unidos y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Venezuela, debidamente inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21-05-1996, bajo el Nº 45, TOMO 56-A, cuyo cambio fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12-11-99, bajo el Tomo 96-A, publicada en fecha 24-11-99, diario Carabobeño, cambiada nuevamente en fecha 17-08-2007, bajo el Nº 22, del Tomo 71-A, alega en escrito de contestación a la tercería:
Que Desconoce, niega, impugna y contradice, en todo su contenido informe General de avalúo realizado por la empresa AMT. AVALUOS.
Que dicho informe no es oponible a la responsabilidad limitada de la empresa demandada.
Que en nombre de su representado, alega la caducidad de la acción conforme al articulo 361 del CPC y consecuente a ello caducidad redhibitoria y legal de la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa.
Que la parte accionante no demando dentro de los tres meses siguientes a la entrega del vehículo.
Que opone a la demandante la prescripción de la acción y garantía.
La falta de cualidad y de interés de la actora y en la persona de su representada como demandada para intentar y sostener el juicio.
Que es cierto que su representada le vendió al demandante en fecha 11-04-2006, un vehículo, plenamente descrito en actas.
Que niega, rechaza y contradice en todo su contenido en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho la demanda intentada en contra de su representada.
Que niega, rechaza, y contradice que para la fecha de adquisición del vehículo este presentara fallas.
Que niega, rechaza y contradice que sean controvierte informes técnicos que revelaran recomendación emitida por el representante de la Zona DAIMLER CHRYSLER.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago demandado por daños y perjuicios por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, oo Bs.).
Que niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo.).
Que niega, rechaza y contradice, su representada deba ser condenada en pagos de costas, costos del proceso en la presente acción.
Que la acción intentada no es precedente en derecho.
Que niega, rechaza, contradice, no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia todos los hechos alegados en la demanda principal como en la cita de garantía.
Que en el presente caso el actor demanda los presuntos y negados daños ocasionados por un hecho ilícito, no causado por su representada.
Que en la presente causa su representada ha sido traído para responder una garantía convencional de buen funcionamiento.
Que la misma es contraria a derecho por cuanto la garantía es contractual y el hecho ilícito es extra-contractual, y que se tratan de dos acciones distintas e incompatibles entre si.
Que su representada responde solo hasta el monto previsto en la garantía convencional de buen funcionamiento.
Que su representada no responde por presuntos daños provenientes de un hecho ilícito.
Que la responsabilidad de su representada seria responder solo hasta el valor real pagado por vehículo indicado.
Que la empresa concesionaria de acuerdo con el contrato convenido con su representada estaba en la obligación de darle mantenimiento preventivo y correctivo al vehículo propiedad del demandado.
Que la empresa concesionaria no reporto a su mandante ningún vicio.
Que en virtud de los alegatos expuestos sea declarada sin lugar la cita en garantía propuesta por la empresa LUXURY CAR C.A., en contra de su mandante.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA TERCERIA:
El abogado OSWALDO MORENO, actuando con el carácter de autos, promovió en su escrito de pruebas:
1- Computo emitido por la secretaria del Tribunal, a los fines de demostrar la caducidad de la acción redhibitoria.
2-Ejemplar de la preforma marcado con la letra “CG-CDV”, manejado con la denominación de certificado de garantía, para demostrar que se evidencia la prescripción de la acción y de la garantía.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa que desde, el día 10 de Octubre del 2008, fecha en la cual recayó auto del tribunal reponiendo la causa al estado de admitir el escrito de pruebas y en el cual se ordenó la notificación de dicha reposición, por lo que tomando esta fecha 10/10/2008 (exclusive) hasta la presente fecha 07/07/2010 (inclusive), han transcurrido SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) días, es decir, que las partes no realizaron alguna actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la Tercería incoada por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso la apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSE SANCHEZ DIAZ en contra de la Empresa LUXURY CAR, C.A., ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 am., se registró bajo el Nº 131 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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