REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 9323
SOLICITANTES: EMNA VERONICA NARVAEZ DIAZ y JEAN PIERRO ALEXANDER HERMOSO CALLAMA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONVERSION EN DIVORCIO)

Con fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil ocho, los ciudadanos EMNA VERONICA NARVAEZ DIAZ y JEAN PIERRO ALEXANDER HERMOSO CALLAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.140.549 y V- 16.439.006, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana MARIA YNES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.688, presentaron por ante este Tribunal, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos así lo acordó el Tribunal por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2008.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil diez 2010, comparece por ante este Despacho la ciudadana EMNA VERONICA NARVAEZ DIAZ, asistida por la abogada MARIA YNES HERRERA, ssolicitan la conversión en divorcio. Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos EMNA VERONICA NARVAEZ DIAZ y JEAN PIERRO ALEXANDER HERMOSO CALLAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.140.549 y V- 16.439.006, respectivamente, contraído el día Diecisiete (17) de Enero del 2.004, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte del, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho G. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 129 Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

EB/ VP/ kc