REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9580
DEMANDANTE: JOSE RAMON REVILLA ESTRADA
APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE MAVO ESTRADA.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDADO: IGUARA MACHADO YUNESI DEL VALLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 09 de febrero de 2010, se inició la presente causa mediante demanda de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON REVILLA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.069.904, debidamente asistido por del abogado CESAR ENRIQUE MAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.138, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, con esquina Arismendi, Edificio La Pirámide, piso 2, local 18 de Punto Fijo Estado Falcón, actuando en contra de la ciudadana IGUARA MACHADO YUNESI DEL VALLE, domiciliada en la población de Punta Cardón, avenida Pedro León López, Sector el Estadio, inmueble s/n, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la presente causa y se ordeno remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de febrero de 2010, se remitió por distribución la presente causa, la cual correspondió a este despacho para conocer.
En fecha 02 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa y se ordeno formar expediente.
En fecha 16 de marzo de 2010, recayó sentencia del Tribunal, mediante el cual se declaro competente para conocer la causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la causa, y se ordeno emplazar a la ciudadana YUNESI DEL VALLE IGUARA MACHADO.
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se certificaron recaudos para emplazar a la demandada, así mismo se insto a la parte a consignar la totalidad de los recaudos para aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 29 de abril de 2010, se ordeno aperturar cuaderno de medidas con los respectivos recaudos.
En fecha 03 de mayo de 2010, el alguacil consigno recibo de citación, anexo compulsa y recaudos respectivos por cuanto no localizo la demandada de autos.
En fecha 17 de mayo de 2010, se acordó certificar copias solicitadas por el abogado CESAR MAVO, con el carácter de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día tres (03) de Mayo del 2010, fecha en la cual no se logró la citación de la demandada; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de la demandada, siendo que desde la fecha de consignación hecha por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual dejó expresa constancia de no poder practicar la citación del demandado, el demandante estaba obligado a seguir impulsando el proceso debiendo solicitar la citación por carteles, cosa que no hizo, siendo su carga procesal, la cual no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON REVILLA ESTRADA, en contra de la ciudadana YUNESI DEL VALLE IGUARA MACHADO, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., se registró bajo el Nº 132 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
EB/VP/DM*.
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