REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Años: 200º y 151º
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 25.126.573, 10.701.221, 3.682.165 y 8.775.481, domicilios en la población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado JOSE MUJICA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.773; en contra de la presunta actitud asumida por la directiva de la Unión de Conductores Adicora-Pueblo Nuevo de no permitirles la prestación del servicio de transporte; ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.
Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.
Ahora bien, los recurrentes no acompañan con su escrito libelar ningún medio probatorio que haga presumir al Juzgador Constitucional, la transgresión de Derechos Constitucionales, ya que sólo se limitaron a la simple narración de los hechos sin traer a autos elementos de convicción de la violación constitucional alegada; en tal sentido es preciso reiterar que es una carga para el accionante consignar los medios probatorios que sustentan las denuncia de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede, la parte recurrente, trasladar al Juez Constitucional dicha carga.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Cfr. Senten. Nº 326 de 09/03/2001).
Considera quien acá decide, que si el acto que denuncian los recurrentes en amparo como violador de sus derechos constitucionales es un acto de hecho, y no existe documento alguno por el cual le nieguen el realizar el servicio de transporte, que habitualmente prestaban, debieron soportarlo con la preconstitución de un medio probatorio como lo sería una Inspección Judicial o un Justificativo de Testigo, que le daría, por lo menos certeza, del hecho violatorio; no pueden pretender los accionantes que el Tribunal Constitucional se conforme con la exposición de hechos plasmada en el escrito libelar para acceder a dicho Amparo sin el necesario acompañamiento de medios probatorio que indiquen de forma inequívoca la violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos; tal como lo requiere el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, in liminis litis, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE “IN LIMINIS LITIS” la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, ya identificados, asistido por el Abogada JOSE MUJICA, I.P.S.A Nº 57.773, todo con base al ordinal 2do, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Déjese correr el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la presente fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 133, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.