REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Exp. N°: 10087.-
 Parte Demandante: ALEXIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.496, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Município Carirubana del Estado Falcón.
 Apoderado Judicial de la parte actora: YRAMA YRICA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.489.
 Parte Demandada: ISMENIA DEL CARMEN COLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.120, domiciliada en la Calle Rafael González, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 18 de Marzo del 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en consecuencia considera competente para conocer del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declina la competencia por ante el mencionado Juzgado correspondiendo a este Tribunal quien en fecha 12 de abril de 2010, le dio entrada y admite la presente causa ordenado la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación con el fin de que dé contestación a la demanda. Asimismo se puede evidenciar en la presente causa que desde el día 12 de abril de 2010, fecha en la que se admitió la demanda hasta la presente fecha, la parte actora no le ha conferido el correspondiente impulso procesal para cumplir con la citación de la demandada y así continuar con el curso de la presente causa, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de los tres (03) meses, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 155, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT: