REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 21 DE JULIO DE 2010.
AÑOS: 199º Y 151º

Este Tribunal, con el objeto de dar oportuna respuesta a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, pasa a significar que la Institución de la Perención Breve consagrada en el articulo 267 del Código Adjetivo Civil, no se encuentra presente en la causa que se analiza. Esto es, consta en autos que la parte demandante dio cabal cumplimiento a la única carga que sobre sus hombros recae para impulsar el acto esencial a la validez del proceso denominado citación del demandado. De manera pues que al haber consignado oportunamente, vale decir, dentro del espacio de tiempo no mayor de treinta (30) días con posterioridad a la admisión de la demanda, por distar el lugar o dirección donde debe ser practicada la citación mas de quinientos metros (500 Mts), de la sede del Tribunal, los emolumentos necesarios para que el ciudadano alguacil del a-quo, reproducirá las compulsas y se trasladara a cumplir la misión inherente al acto de citación, carece de sustento lo expuesto por la demandada de autos al pretender bajo la aplicación de un supuesto diferente, al delineado por la doctrina que emana de “Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2004”, que sea acreditada la Perención Breve en el asunto que riela al presente expediente. Téngase como Improcedente la solicitud peticionada por la parte demandada. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por ultimo, en aras de la celeridad y la economía procesal se hace un llamado a las partes para que le otorguen el debido impulso procesal a la presente causa. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10.00.a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 161 del libro de sentencias.
LA SECRETARIA