LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSIT O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXP. N° 7028
PARTE ACTORA: SULENA MARINA ESTEVES CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 5.525.388, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.011.
PARTE DEMANDADA: JEANNETT HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.825.788, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la presente causa se inicia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien dictó auto en fecha 15 de Noviembre de 2.000, donde se declara incompetente por la cuantía y declina competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito en el Estado Falcón. En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicto auto que por cuanto las partes no han solicitado regulación de competencia, declara firme la decisión de fecha 15 -11-200, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, el cual remitieron con oficio N° 489. En fecha 27 de noviembre de 2010, se distribuyo con el N° 295, quedando asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón. En fecha 08 de Enero de 2001 se dicta auto dándole entrada al expediente por Declinatoria de la competencia. En fecha 11 de enero de 2001, la parte demandante solicita desglose y entrega de originales. En fecha 15 de enero de 2001, este tribunal provee diligencia de fecha 11-01-2001, y ordena el desglose de los mismos. En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. En fecha 23 de enero de 2001, la parte demandante solicita al tribunal decrete medida preventivas de los bienes muebles, señalados en el libelo de la demanda. En fecha 24 de enero de 2001, se admitió la demanda por cumplimiento de Contrato de Comodato y se ordeno la citación del demandado. En fecha 7 de febrero de 2001, el tribunal por medio de auto se abstuvo de decretar medida solicitada por la parte actora. En fecha 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, solicita se decrete medida de secuestro. En fecha 13 de febrero de 2001, se dicto auto negando medida de secuestro solicitada. Por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GRATEROL NAVARRO. En fecha 14 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, solicita copia certificada del expediente. En fecha 07 de mayo de 2001, el tribunal provee de conformidad lo solicitado en diligencia de fecha 14-03-2010 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 15 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apela contra el auto de de fecha 09 de marzo de 2001. En fecha 26 de marzo de 2001, el tribunal oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir copia certificada de las indicadas por el apelantes y las que el tribunal se reserve a indicar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón. En fecha 16 de abril de 2001, el tribunal libra oficio N° 460 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, donde remite copias de la apelación de fecha 09-03-2001. En fecha 13 de Julio de 2001, este Tribunal por medio de auto le dio entrada y ordena agregar expediente N° 02703, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, remitido con oficio N° 748, a presente expediente. En fecha 16 de julio de 2010, quien suscribe abogado Eduardo Yuguri Primera se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, se puede evidenciar que en la presente causa desde el día 24 de enero de 2001, la parte actora y/o sus apoderados judiciales, no le ha conferido el correspondiente impulso procesal para cumplir con la citación de la demandada y así continuar con el curso de la presente causa, motivo por el cual pasado como han sido un lapso de tiempo mayor al de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 163 del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT:
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