REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA AGRARIA.
EXPEDIENTE. Nº 10.114.
PARTE ACTORA: MARIANA LOYO DI NARDO, (Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón), actuando en nombre y representación del ciudadano LICMAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.441, y domiciliado en el Sector primero de Mayo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SANCHEZ.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, ANIMAL.
Este tribunal, con el objeto de dar respuesta oportuna respuesta a la abogada Defensora Publica Agraria, pasa a significar que el criterio esgrimido por la sentencia N° 962, Exp N° 03-0839, de fecha 09 de mayo del 2006, por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, la cual refiere la aplicación supletoria de la disposición prevista en el articulo 602 del Codigo Adjetivo Civil, para de una u otra manera garantizar, a través de la incidencia consagrada en la norma el derecho a la defensa de quienes puedan verse afectados por el acordonamiento de la cautela prevista en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se subsume en el estado actual de sustanciación para verificar el acordonamiento o no, de la medida de protección provisoria requerida.
De manera pues, que lo perseguido mediante la notificación del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, presunto perturbador para que realice acto de presencia el día y hora en la que deba materializarse la inspección judicial, contenida en el auto de fecha 28 de junio de 2010, no resulta ser otra cosa que la de garantizar el control y contradicción del medio probatorio inspección judicial, para de esa manera determinar al momento de pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre la procedencia o no, de lo aquí solicitado, una tutela judicial eficaz, transparente y que garantice desde prima fase, el debido proceso judicial, lo anterior en ningún momento puede considerarse un menoscabo a una de las características universales del derecho cautelar, como a saber es el de poder ser decretadas inaudita parte. Esto en virtud, de que la especialidad y el carácter social que reviste la actividad agroalimentaria requiere al momento de cualquier pronunciamiento judicial que pueda trastocar intereses en el desarrollo de la producción de seguridad jurídica, asunto que se persigue con la notificación del presunto perturbador.
En otro orden de ideas, oportuno es aclarar que notificación y citación no pueden ser considerados indistintamente como el mismo acto jurídico que guarda, una misma finalidad.
De ahí que, se equivoca quien suscribe el escrito de fecha¨15 de Julio de 2.010, al pretender de manera indistinta señalar que el acto de citación y/o, notificación, acordada por el tribunal mediante el auto de fecha 28 de Junio de 2010, constituye un excesivo formalismo que puede acarrear retardo en el proceso. Bajo este contexto con la notificación solo se persigue poner en conocimiento de manera sui generis, al presunto perturbador y jamás adentrarse al tramite formalista de su citación personal.
Por ultimo, debe alertar quien aquí suscribe, que el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2.010, que a su vez contiene la inspección judicial a realizar, no constituye un auto de mero tramite o sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ .AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 164, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
|