REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.281-10
PARTE DEMANDANTE: SARA REYES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.494.939, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSÉ SÁNCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.269, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFA CASTILLO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.545.873, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL SALAZAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.088, de este domicilio.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
N A RR A T I V A:
Se inicia la presente causa en materia inquilinaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana SARA REYES ÁLVAREZ, asistida por el Abog. David Sánchez Colina, contra la ciudadana MARÍA CASTILLO GRANADILLO; todos arriba identificados; donde demanda el pago de dos mil ochocientos bolívares, (Bs. 2.800,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y al mismo tiempo el desalojo y entrega del inmueble arrendado; fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.599 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la accionante en su libelo, que en fecha 28 de diciembre de 2007, celebró un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana María Josefa Castillo Granadillo, sobre un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 31-05-2006, inserto bajo el N° 44, Tomo 17, folios 332 al 337, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, ubicado en la calle Mapararí, entre callejón Cristal y Callejón Las Flores, sector Chimpire, signado bajo el N° 29 A-147, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; alega, que este contrato se inició en fecha primero de enero de 2008 con vencimiento al 31 de diciembre de ese mismo año. Que posteriormente fue renovado por un lapso igual, desde el primero de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y que llegada esta última fecha el contrato como tal venció y operó la tácita reconducción, y que la ciudadana María Castillo continuó ocupando el inmueble; pero que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, teniendo una morosidad de cuatro meses consecutivos, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales. Y que es por estas razones que demanda a la arrendataria ya identificada. Asimismo, pide en su libelo, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Alquileres, y dejó constancia, que se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, cuando transcurriera el acto de contestación de la demanda; asimismo, se fijó una audiencia conciliatoria, para el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación. (f. 17)
El Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, libra la compulsa de citación y y se le entregan al Alguacil a los fines de su práctica. (f. 18)
En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente, que practicó la citación de la demandada y consigna el recibo que lo demuestra. (f. 19 y 20).
En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 01-06-2010, comparece la demandada, ciudadana MARÍA JOSEFA CASTILLO GRANADILLO, asistida por el Abog. William Rafael Salazar Álvarez, y presenta escrito constante de ocho folios útiles con tres folios anexos, mediante el cual da contestación a la demanda, asimismo, opone cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil; y consignaron original de cheque por un monto de dos mil ochocientos bolívares, (Bs. 2.800).- (f. 21 al 33).
En la oportunidad legal para la celebración de la audiencia conciliatoria, en fecha 04-06-2010, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron. (f. 34)
El Tribunal en fecha 04 junio de 2010, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas mediante escrito por la parte demandante, constante de un folio útil. Y en fecha 08 de junio de 2010, se admiten las probanzas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 35 al 37).
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal advierte a la parte actora, que debe suministrar las expensas necesarias para formar el cuaderno separado donde se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de junio de 2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, comparecen los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ PONCE, WILFREDO RAMÓN MENCIA NÚÑEZ y JOSÉ RAMÓN CORDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.081.842, 10.705.181 y 11.799.860, respectivamente, quienes rindieron declaración. (f. 39 al 42)
En fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada comparece y presenta escrito constante de dos (2) folios útiles y siete folios anexos. En consecuencia, el Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, ordenó agregar dichas probanzas al expediente y en fecha 15 de junio de 2010, las declaró inadmisibles. (f. 54 al 56)
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la actora, y en la misma fecha se aperturó dicho cuaderno donde el Tribunal negó la medida cautelar de Secuestro por los motivos allí indicados. (55 al 59 del cuaderno separado).
El Tribunal en fecha 22 de junio 2010, acordó diferir la sentencia que debía dictarse en el presente juicio. (f. 58)
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal fijó una audiencia conciliatoria, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Y llegada tal oportunidad, solo compareció la parte actora asistida por su abogado, motivo por el cual no se llevó a efecto la celebración de dicho acto. (f. 59 y 60)
Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
La parte demandada ciudadana María Josefa Castillo Granadillo, venezolana, mayor de edad, comerciante, asistida en este acto por el abogado William Rafael Salazar Álvarez, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 69.088, en el lapso oportuno procedió a contestar la demanda y conjuntamente alegó las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal º6 y º11 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 y 27).
Considera esta sentenciadora proceder a entrar a conocer primero la cuestión previa contemplada en el ordinal º11 de la norma adjetiva civil, visto que en caso de que no proceda la acción propuesta, seria irrelevante decidir la cuestión preliminar contemplada en el ordinal º6.
En este orden de ideas, es necesario plasmar lo que establece el artículo ya mencionado:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Ahora bien, el Tribunal observa:
El Dr. Leoncio Cuenca en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “…el comentario realizado al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista Emilio Calva Baca, señala: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”.
En el caso bajo estudio, de la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
“… Por lo que fundamento la presente acción por cumplimiento de contrato en los artículos 1.167, 1.599 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el articulo 33 y 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios…”
“…Por todas la razones de hecho y de derecho inmediatamente alegadas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA CASTILLO GRANADILLO, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato y en consecuencia convenga a pagarme la cantidad de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,000) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y al mismo tiempo se comprometa a desalojar y a entregarme el inmueble (…)
De lo transcrito anteriormente se colige, que el demandante solicita en su petitum dos acciones en una, en este caso el cumplimiento del contrato y a su vez el desalojo del inmueble.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.391, del 28-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Exp. Nº 04-1845, se estableció lo siguiente:
(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….)
Posteriormente, en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 381, de fecha 07-03-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en el expediente Nº 06-1043, dejó sentado:
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”. 4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador (…)
En consideración a los referidos criterios, considera este Tribunal que la pretensión incoada por la parte actora esta prohibida por la ley, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de que en el contrato indicado opero la tacita recondución, tal y como lo alega el demandante en su libelo (folio 1), trayendo esto como consecuencia que el mismo pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, operando para ese tipo de acciones, el desalojo y no el cumplimiento.
En el presente caso se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2010 y solicita a su vez el desalojo del inmueble. En consecuencia de ello, al acumular la parte actora en su escrito indebidamente ambas acciones (cumplimiento y desalojo), viene a contrariar lo establecido por la norma. Y que a pesar de que este Tribunal procedió a admitir la presente demanda (folio 17), lo cual no debió ser así, esta juzgadora no puede entrar a conocer una acción que la ley no contempla.
Es por tal situación que debe este Juzgado declarar Con lugar la cuestión previa alegada, pues no es admisible demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago y a su vez el desalojo.
Basado en los razonamientos anteriores resulta forzoso para esta Juzgadora Declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, y por tal motivo no se entra a conocer el fondo ni la cuestión previa alegada en el articulo 346 ordinal º3 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, y 346 º 11 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal º11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFA CASTILLO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.545.893, asistida por el abogado en ejercicio William Rafael Salazar Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088.
SEGUNDO: En consecuencia, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro al primer (1º) día del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ