REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, dieciséis (16) de julio de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIMARY GREGORIA MEDINA OCANDO y OSIEL NEPTALI CHIRINOS MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.519.289 y 14.796.597, respectivamente, domiciliados en el caserío La Ciénaga, Parroquia San Luís de Cariagua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, y de tránsito en esta ciudad; debidamente asistidos por la Abog. Johanna Andreina Castillo Miquilena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.402; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2328-10.
De la lectura de la misma, se observa que los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, el día 16 de agosto de 2003, y que por causas de incomprensión se separaron y han permanecido así por mas de cinco años. Por ello, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Los solicitantes antes identificados, manifiestan textualmente en su Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
“…fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la vía principal de cabure, caserío La Ciénaga, Parroquia San Luís de Cariagua, Municipio Bolívar del Estado Falcón… …””. (Subrayado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, los solicitantes manifiestan que están domiciliados en viviendas separadas ubicadas en el caserío La Ciénaga, Parroquia San Luís de Cariagua, del Municipio antes señalado.
TERCERO: Sobre el Divorcio, el artículo 754 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (resaltado de este Tribunal).
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
En atención a las disposiciones anteriormente acotadas en consonancia con la indicación que hacen los solicitantes en su demanda de divorcio sobre el domicilio conyugal, el Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud de Divorcio, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LUIMARY GREGORIA MEDINA OCANDO y OSIEL NEPTALÍ CHIRINOS MIQUILENA, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 754, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO, al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara, por cuanto el domicilio conyugal fijado por el matrimonio in comento fue fijado en la Parroquia San Luís de Cariagua del Municipio Bolívar, Estado Falcón.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:49 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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