REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JULIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.
Exp. N° 2.235-10
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ARGENIS HERMOSO DIAZ,
DEMANDADO: OTTO RAMON REYES VILLA
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ARGENIS HERMOSO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.173.275, domiciliado en la avenida Buchivacoa, local importadora las Tunas, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por los abogados LAEMIR JESUS MASS COLINA y STEVER HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 40.451 y 17.177, respectivamente; por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), en contra del ciudadano OTTO RAMON REYES VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.728; fundamentando su demanda en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte intimante, que el ciudadano OTTO RAMON REYES VILLA, ya identificado, emitió un cheque signado con el Nº 81202143, a favor del demandante ciudadano Luís Argenis Hermoso Díaz, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) de la entidad bancaria Banco CONFEDERADO, cuenta corriente Nº 01410156021561420638, en fecha 30-04-2009, lo presentó al cobro tal como se evidencia de reservo del referido cheque, sin que tuviere fondos para ser pagado, siéndole devuelto el mismo con sello al reverso, en el cual se puede leer motivo de devolución: dirigirse al girador, todo lo cual se evidencia de protesto levantado por la Notaria Pública de Coro; y que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de manera amistosa, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicite se decrete la intimación del ciudadano OTTO RAMON REYES VILLA.
En fecha 08 de febrero de 2.010, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, le dio entrada a la anterior demanda y le informó a la accinante, que debe expresar las cantidades en bolívares, conjuntamente con su equivalente en unidades tributarias.
En fecha, 01 de marzo de 2010, la parte actora, mediante escrito, da cumplimiento a lo requerido en auto anterior.
En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, agregó el escrito presentado por la parte actora y ordenó la intimación del demandado, OTTO RAMON REYES VILLA, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades reclamadas por el demandante, o formule su oposición a la parte demandante, y se apercibe al demandado que si no comparece en el lapso señalado, a pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Dichas compulsas serán libradas una vez que la parte interesada suministre las expensas necesarias para tal fin y en cuanto a la medida se proveerá por auto en cuaderno separado, una vez que la parte interesada suministre las expensas necesarias
En fechas 09 de marzo de 2.010, por cuanto han sido suministradas las copias necesarias, el tribunal ordena librar la compulsa de intimación del ciudadano OTTO RAMON REYES VILLA.
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil consigna recibo de citación del ciudadano OTTO RAMON REYES VILLA, debidamente firmado por el mismo.-
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que no compareció el ciudadano OTTO RAMON REYES VILLA, ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar lo adeudado al actor o a formular su oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de abril de 2.010, mediante decisión, el tribunal le da el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio de fecha 04 de marzo de 2.010, quedando definitivamente firme el mismo.
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora ciudadano LUIS ARGENIS HERMOSO DIAZ, otorga poder apud acta a los abogados LAEMIR MASS COLINA Y STEVER HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente, para que lo representen en el presente asunto.
En fecha 29 de junio de 2010, el tribunal mediante auto toma como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados LAEMIR MASS COLINA Y STEVER HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado STEVER HERNANDEZ, presenta diligencia mediante la cual, en virtud de lo expuesto a los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desiste del presente procedimiento y solicita su homologación.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ...respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento suscrito por la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio; y así se establece.
En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, con plenas facultades para desistir, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte SU HOMOLOGACION AL presente DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de COSA JUZGADA..
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al segundo (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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