REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 02 DE JULIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 200º Y 151º.
Exp. N° 2.296-10
SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO ARIAS LUGO y GREGORIA MARGARITA MARTINEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.704.540 y V- 11.800.030, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Mayo del 2010, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ARIAS LUGO y GREGORIA MARGARITA MARTINEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.704.540 y V- 11.800.030, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.748, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Píritu del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de coro, y residencia conyugal en la urbanización “La Velita”, bloque 9, apartamento 00-04. Asimismo alegan que por motivos que prefieren obviar, de mutuo acuerdo se separaron de hecho en fecha 06-01-1988, y desde entonces han permanecidos separados con ruptura de la vida matrimonial, sin que exista entre ellos deseos, intención de reconciliación. Es por lo que llevan veintidós años y cuatro meses de su separación. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni acumulaos bienes que pudieran constituir gananciales de Sociedad conyugal. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del 2010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez que la parte interesada suministre la copia necesaria para librar la notificación.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 15 de junio de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de junio de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 21/06/2010.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ARIAS LUGO y GREGORIA MARGARITA MARTINEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.704.540 y V- 11.800.030, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.748, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Píritu del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al SEGUNDO (02) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
|