21REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, dos (2) de julio de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: TARCISIO RAMÓN PIÑA CHIRINOS y MARÍA ALEJANDRINA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.490.953 y 9.511.332, respectivamente, domiciliados en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y de tránsito en esta ciudad; debidamente asistidos por el Abog. RITO RAFAEL DÍAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.636; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2321-10.

De la lectura de la misma, se observa que los solicitantes manifiestan que en fecha 23 de septiembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, lo cual consta en acta de Matrimonio N° 74, que acompañan marcada “A”; y que de esa unión procrearon cuatro hijos, actualmente todos mayores de edad, pero que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de abril de 2004 y no la han reanudado, por lo que se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común hasta la presente; y en cuanto a la comunidad de bienes y su mutuo acuerdo en repartirla, la describen en su solicitud. Es así que piden sea declarado su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, el Tribunal considera pertinente acotar los siguientes puntos:

PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.

SEGUNDO: Los solicitantes antes identificados, manifiestan textualmente en su Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario, calle Rafael Urdaneta de la Población de Dabajauro, casa sin número, Municipio Dabajuro del Estado Falcón…””. (Subrayado de este Tribunal).

TERCERO: Sobre el Divorcio, el artículo 754 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (resaltado de este Tribunal).

CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las disposiciones anteriormente acotadas en consonancia con la indicación que hacen los solicitantes en su demanda de divorcio sobre el domicilio conyugal, el Tribunal, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normativas mencionadas, forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud de Divorcio, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos TARCISIO RAMÓN PIÑA CHIRINOS y MARÍA ALEJANDRINA ÁLVAREZ, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 754, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE DIVORCIO, al Juzgado de los Municipios Buchivaoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, por cuanto el domicilio conyugal fijado por el matrimonio in comento fue fijado en la población de Dabajuro, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Buchivaoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dos (2) días del mes de julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, siendo la 09:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ