REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.292-2010
PARTES:
DEMANDANTE: ESTERLY JOSEFINA MEDINA
APODERADOS JUDICIALES: Abog. LAEMIR MASS COLINA y STEVER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente
DEMANDADA: FLOR ARCILA.

ACCIÓN: DESALOJO

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana ESTERLY JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.682, asistida por el Abg. STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.583; por DESALOJO, en contra la ciudadana FLOR ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.482.788, en su condición de arrendataria.
Alega el accionante, que en fecha 01-02-2009, celebró contrato verbal de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constante por una parcela de terreno ocupada por su vivienda, ubicada en la urbanización las velitas IV, distinguida con el Nº 31, de esta ciudad de Coro, parroquia san Antonio, municipio miranda del estado falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle de la urbanización; SUR: con terreno y canal de drenaje; ESTE: con parcela Nº 29 de la calle 11 de la urbanización, y OESTE: con parcela Nº 33 de la urbanización, con la ciudadana Flor Arcila, ya identificada. Ambas partes entre algunas estipulaciones acordaron lo siguiente: primero: que el plazo de duración del contrato seria de seis (06) meses, contado a partir del 01-02-2009; segundo: que el canon mensual de arrendamiento seria de quinientos bolívares (Bs. 500,00) tercero: que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará lugar al vencimiento del contrato y la desocupación inmediata del inmueble. Pero es el caso, que en dicho contrato, el arrendatario se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de canon de arrendamiento lo cual solo cumplió parcialmente hasta el mes de junio de 2009, ya que solo me cancelo doscientos bolívares, asimismo ha incumplido con el pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril del 2010. sin embargo hasta la presente fecha la ciudadana antes mencionada no ha procedido ni con el pago ni con la desocupación del inmueble.- fundamentándose en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y 1592 del Código Civil (F. 01 al 06)

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento breve, y emplazándola para el SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario destinado para despachar, asimismo, se le fijo día y fecha para celebrarse el acto conciliatorio, una vez que la parte actora suministrara las copias necesarias para librar dicha compulsa. (f. 07).

En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana ESTERLY JOSEFINA MEDINA, parte demandante, asistida de abogado, otorga poder apud acta a los abogados Abog. LAEMIR MASS COLINA y STEVER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente para que la represente en el presente juicio. (F. 08)

En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto, tomo como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados LAEMIR MASS COLINA y STEVER HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 40.451 y 128.583, respectivamente, asimismo, suministrado como han sido por la parte accionante las copias fotostática necesarias, líbrense los recaudos de citación de la ciudadana FLOR ARCILA, y entréguese al alguacil para su practica. (F. 09)

En fecha 10 de junio de 2010, el alguacil titular del tribunal, consigna los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana FLOR ARCILA, quien manifestó que no firmaría el recibo de citación porque no sabia lo que iba a firmar y se encontraba con la tensión arterial alta, quien también se negó a identificarse con su cedula laminada, agregándose dicho recaudo a los autos. (F. 10 al 18)

En fecha 15 de junio de 2010, el tribunal mediante auto, mediante la cual informa que la demandada ciudadana FLOR ARCILA, se negó a firmar la boleta de citación que le fuera practicada, este tribunal dispone de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria libre boleta de notificación, en el cual se le comunique al citado la declaración del funcionario, relativa a su citación.- (F. 19 y 20)
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal mediante acta la secretaria expuso: informo al tribunal que el día 29-06-2010, siendo las 11:40 a.m., a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, se traslado a la dirección señalada en autos anteriores, con el fin de notificar a la demandada ciudadana FLOR ARCILA, entrevistándome con un ciudadano Robert Arismendi Arcila, el cual me manifestó que era hijo de la mencionada ciudadana flor arcila, a quien le impulse del motivo de mi visita, negándose a identificarse con su cedula de identidad argumentando que no estaba autorizado para suministrar ese tipo de información entregándole la boleta de notificación.-(F. 21)

En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la parte demandada ciudadana FLOR ARCILA., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (F. 22)

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 02 de julio de 2010, que corre al folio veintidós (folio 22) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano FLOR ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.482.788, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el 30 de junio de 2010, La Secretaria del Tribunal se traslado hasta el inmueble de la demandada para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, e imponer a la demandada sobre la presente acción (folio 21), teniendo lugar la contestación de la demandada al segundo día de despacho siguiente que constara en autos la notificación librada por secretaría. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 6, 7,8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de julio de 2010 y 01 de julio de 2010.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana: FLOR ARCILA, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana: ESTERLY JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº 5.298.682, debidamente asistido por el Abogado STEVER HERNANDEZ MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.583; en contra de la ciudadana: FLOR ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.482.788. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: El DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, y a tal efecto, una vez quede firme la presente sentencia, la arrendataria, ciudadana: FLOR ARCILA, debe hacer entrega material del inmueble que tiene arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la urbanización La Velita IV, calle 11, distinguida con el numero 31, en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio. Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle de la urbanización; SUR: Con terreno y canal de Drenaje; ESTE: Con parcela N° 29 de la calle 11 de la urbanización; y OESTE: Con parcela N° 33. Dicho inmueble deberá entregarlo totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ