REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE JULIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.209-09

PARTES:

 DEMANADANTE: Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, Endosatario en Procuración de ANNI BELLO.
 DEMANDADO: DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA

ACCION: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.729, domiciliado en final de la calle 1º, IV etapa, Nº 7B-11, Urbanización las Eugenias, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana ANNI BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.484.326; por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES), en contra del ciudadano DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.164; fundamentando su demanda en los artículos 1.264, 1354, 1277 del Código Civil, 451 y 108 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte intimante, que es endosatario en procuración de un (01) Instrumento Cambiario (Letra de Cambio) Nº 1/1, mediante la cual la ciudadana DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA, en su carácter de aceptante del título, se obligo a cancelar en esta ciudad de Coro, a la beneficiaria y endosante ANNI BELLO, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), el día 03 de Noviembre de 2.007, siendo el caso que hasta la presente fecha, se han realizado todas las diligencias extrajudiciales tendentes a satisfacer dicho pago, resultando inútiles y nugatorias, por cuanto ha vencido el tiempo estipulado sin satisfacer la cancelación la aceptante de la letra, por lo cual demanda por vía de intimación a la ciudadana DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA.
Manifiesta igualmente, que queda en autos la prueba fehaciente que la referida ciudadana DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA, en su carácter de aceptante del título cambiario, adeuda la cantidad de dinero antes señalada, y se fundamenta en los artículos 1.264, 1354, 1277 del Código Civil, 451 y 108 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual comparece a demandar por la vía de intimación, en su carácter de endosatario en procuración al pago de dicha letra, a la mencionada deudora DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), que reconvertido a la nueva moneda, resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de capital, mas los intereses, intereses de mora, derecho de comisión y costas.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada, DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades reclamadas por el demandante, o formule su oposición a la parte demandante, y se apercibe al demandado que si no comparece en el lapso señalado, a pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 04 de febrero de 2.010, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica.
En fecha 12 de marzo de 2.010, el alguacil de este juzgado, consignó recibo de citación y sus recaudos anexos, para citar a la ciudadana DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA, por no haber la parte actora cumplido con la obligación de suministrar el transporte o traslado, por cuanto la citación debe cumplirse en lugar que dista de mas de 500 metros de la sede del tribunal, acogiéndose a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004. Mediante auto, se agregaron dichos recaudos.
En fecha 19 de julio de 2.010, el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, mediante diligencia solicita la entrega de la original de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2.010, el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, mediante diligencia desiste del procedimiento.
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.”
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento suscrito por la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio; y así se establece.
En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, WILMAN CASTRO MOCIZO, con plenas facultades para desistir, lo cual se evidencia del endoso realizado en la letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de la acción, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevee el artículo 266 ejusdem.; y ACUERDA:
PRIMERO: Devolver a la parte actora, Abogado WILMAN CATRO MOCIZO, mediante acta que se levante a tal efecto, el instrumento cambiario (letra de cambio), el cual se encuentra resguardado en lugar seguro, .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ







Exp. N° 2.209-09
PARTES:
 DEMANADANTE: Abg. WILMAN CASTRO MOCIZO, Endosatario en Procuración de ANNI BELLO.
 DEMANDADO: DIGMAR INDIRA RUIZ PRIMERA
ACCION: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)