REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.242-2010
PARTES:
DEMANDANTE: Abg. SANGRONIS MARIFLOR, apoderada judicial de la ciudadana NÉLIDA MARÍA FORNERINO DE CAPIELO
DEMANDADO: KADDOURA MAHAMAD
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. ANGEL RUIZ CHIRINOS
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
N ARRATIVA:
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la Abog. SANGRONIS MARIFLOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.958, apoderada judicial de la ciudadana Fornerino de Capielo Nelida Maria; accionando contra el ciudadano: KADDOURA MAHAMAD, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-82.163.037, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega que su mandante es propietaria de un inmueble, distinguido con el Nº 07, constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la urbanización Independencia, III etapa, vereda 24, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, vivienda 8, calle 4; SUR: Que es su frente, vereda 24, ESTE: Vivienda Nº 6 y Nº 8, vereda 9 y OESTE: Vivienda Nº 5, dicho inmueble le pertenece a su poderdante tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de junio de 1.975, y la parcela de terreno según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Estado Falcón, en fecha 15 de noviembre del 2007, anotado bajo el Nº 29, folios 226 al 232, protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre de ese año. Asimismo alega la accionante que en fecha 25 de junio del 2003, mediante un contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 27, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, su patrocinante dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano KADDOURA MAHAMAD, ya identificado, pero es el caso que de una investigación realizada por su mandante, los estados de solvencia de los servicios públicos del inmueble, se percató que presenta una mora de quince (15) facturas de servicio eléctrico y una mora de seis (06) meses de factura de servicio de agua sin cancelar, lo cual configura una evidente y clara violación a la cláusula séptima del contrato por parte del arrendatario, por lo que demanda la Resolución del contrato celebrado entre su poderdante, NELIDA MARIA FORNERINO DE CAPIELO y el ciudadano KADDOURA MAHAMAD, fundamentando su acción en los artículos 1579 y 1167 del Código Civil, 33, 34, 38 y 40 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (F. 01 al 20).
En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano KADDOURA MAHAMAD, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparezca a dar contestación a la demanda, igualmente se fijo día y hora para llevarse a cabo un acto conciliatorio. (F. 21)
En fecha 12 de marzo 2010, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia consignado los recaudos de citación de la parte demandada por cuanto el ciudadano Altawil Nafe le manifestó que el ciudadano KADDOURA MAHAMAD, no se encontraba en el Estado Falcón y no sabe cuando regresaba. (F. 22 al 27)
En fecha 16 de marzo de 2010, mediante diligencia la parte actora Abg. SANGRONIS MARIFLOR, solicitó la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28)
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda librar cartel de citación del demandado ciudadano KADDOURA MAHAMAD, para que ocurra darse por citado en el termino de quince días de despacho, advirtiéndosele que debe comparecer en el termino señalado, por si o por medio de apoderado, que de lo contrario, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso; en ese sentido, se dispone que la secretaria fije en el domicilio del mencionado ciudadano el cartel y otro igual se publicará en los diarios El Falconiano y Nuevo Día. (F. 29 y 30)
En fecha 13 de abril del 2010, mediante diligencia, la abogada MARIFLOR SANGRONIS, apoderada de la parte demandante consigna sendas publicaciones periódicas del cartel de emplazamiento del ciudadano KADDOURA MAHAMAD, y son agregadas a los autos en esta misma fecha por el Tribunal. (F. 31 al 34)
En fecha 10 de mayo del 2010, mediante acta la secretaria de este Tribunal, menciona que se traslado al inmueble antes señalado, fijando el cartel de citación del ciudadano KADDOURA MAHAMAD. (f. 35)
En fecha 31 de mayo del 2010, el tribunal mediante acta deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano KADDOURA MAHAMAD, ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado. (F. 36)
En fecha 01 de junio del 2010, mediante diligencia por la parte demandante, expone vencidos como se encuentran los días de comparecencia concedidos al ciudadano KADDOURA MAHAMAD, pide al tribunal se sirva nombrarle defensor de oficio. (F.37)
En fecha 04 de junio del 2010, el Tribunal mediante auto, nombra defensor de oficio del demandado ciudadano KADDOURA MAHAMAD, al Abg. Ángel Ruiz Chirinos, y se acuerda notificar mediante boleta al abogado designado, librándose la respectiva boleta. (F. 38 y 39)
En fecha 09 de junio del 2010, el alguacil estampa diligencia donde consigna boleta de notificación del abogado Ángel Ruiz Chirinos, debidamente firmada. (F. 40 y 41)
En fecha 11 de junio 2010, el tribunal mediante acta, deja constancia de la comparecencia del abogado designado como defensor de oficio, quien acepta el cargo y procede a prestar el juramento de ley. (F. 42)
En fecha 16 de junio del 2010, mediante diligencia la apoderada judicial abogada AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.451, solicita que se practique la citación al designado y juramentado como defensor Ángel Ruiz Chirinos. (F. 43)
En fecha 17 de junio del 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda emplazar al abogado Ángel Ruiz Chirinos, en su carácter de Defensor Judicial para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, dentro del horario establecido para despachar, comparezca a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar por secretaria los recaudos de citación y entregar al alguacil para su práctica. Igualmente, por cuanto en el auto de admisión de la demanda en fecha 01-03-2010, se fijó un acto conciliatorio, el Tribunal acuerda dejar sin efecto el mismo, en virtud de que actuara un defensor de oficio. (F. 44)
En fecha 22 de junio del 2010, el alguacil estampa diligencia consignando el recibo de citación que le fuera entregado para citar al abogado Ángel Ruiz Chirinos, debidamente firmada por el mismo. (F. 45 y 46)
En fecha 28 de junio del 2010, el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, defensor de oficio de la parte demandada, presenta escrito de contestación y es agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 47 y 48)
En fecha 01 de julio de 2010, la apoderada judicial abogada MARIFLOR SANGRONIS, presenta escrito de prueba. (F. 49 y 50)
En fecha 02 de julio del 2010, el tribunal mediante auto acuerda agregar dichas pruebas y señala en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se admiten por no ser manifiestante ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En el particular TERCERO, se admite por no ser manifiestante ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar a la empresa CADAFE RIGION 9 (FALCON); en cuanto al particular CUARTO, se admite por no ser manifiestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar a la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCON). (F. 51 al 53)
En fecha 12 de julio del 2010, se recibió oficio sin número de fecha 09-07-2010, emanada del Gerente de Comercialización de HIDROFALCON, y es agregado a los autos en fecha 13-07-2010. (F. 54 y 55)
En fecha 13 de julio del 2010, la apoderada judicial abogada MARIFLOR SANGRONIS, presenta escrito de prueba. (F. 56)
En fecha 13 de julio del 2010, el tribunal mediante auto acuerda agregar dichas pruebas y ordena oficiar a la empresa HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., (HIDROFALCON). (F. 57y 58)
En fecha 14 de julio del 2010, se recibió oficio y sus anexos, sin número, de fecha 08-07-2010, emanada del Jefe de Oficina Comercial Coro de CADAFE, y es agregado a los autos en fecha 15-07-2010. (F. 59 al 66)
En fecha 20 de julio del 2010, se recibió oficio sin número, de fecha 19-07-2010, emanada de HIDROFALCON, y es agregado a los autos en fecha 21-07-2010. (F. 67 y 68)
MOTIVA
Al respecto, se observa, dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:
Efectivamente, consta que a la parte demandada le fue designado como defensor ad- litem, el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, como se observa en fecha 11 de junio de 2010, que corre inserto al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, él mismo aceptó y prestó juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo de Defensor de Oficio; en fecha 28 de Junio de 2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, fue presentada efectivamente por el defensor designado a la parte demandada, pero llegada la etapa probatoria, la cual es una de las etapas mas importante en el proceso, no se presento ni promovió ninguna prueba, por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de un defensor judicial, que debe entroncarse su conducta dentro del marco de las garantías procesales, y en ese engranaje, aparece los postulados establecidos en la Constitución y en la ley procesal común, que imponen a los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversias sometidas a su consideración, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Así mismo observa este Tribunal, persuadido de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente: No cabe duda para quien aquí decide que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público, sin su existencia sería un caos. Podría discreparse sobre la forma, método y límites de uno y otro, pero es indispensable aceptar la necesidad de su existencia.
Así, resulta pues, que el proceso es un medio, posiblemente el único existente, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
En lo esencial, el análisis de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil Venezolana, nos ofrece un interesante catálogo de orientaciones y precedentes vinculantes sobre esa interpretación Constitucional del Proceso Civil, en la cual se incluye, verbi gracia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio.
En esta orientación, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 eiusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En esta perspectiva, la regulación constitucional del debido proceso constitucional, encuentra en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, la herramienta o engranaje entre ese Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, no en la abstracta e incomprensible atmósfera de los conceptos y de la teoría, sino en las peripecias de cada controversia. Sucede pues, que dentro de la infraestructura de la tesis sobre la que se asienta el Derecho Procesal Civil, se solidifican los conceptos básicos, que van moldeando el actuar en el servicio de la Justicia. Uno de esos conceptos básicos es el relativo a la relación entre la Defensa en Juicio y la Perentoria Contestación.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas - excepciones). Por ello, toda reflexión se inscribe en el Proceso Civil Venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del Juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético – sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, como sería el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Cuando el sistema Constitucional Venezolano se conecta, como supra se explicó, al sistema adjetivo, exige del defensor oficioso una conducta diligente, que no puede ser, como en el caso sub – lite, la de inasistir a la etapa probatoria, se traduce en el máximo exponente procesal de la garantía constitucional a un debido juicio.
Hay una trascendencia en la carga alegatoria del reo, determinante para la definición que realiza el decisorio (Juez) que, no sólo se limita a la propia contestación, sino que determina el Onus Probandi o carga de la prueba e incluso las conclusiones o informes de parte. Por ello, cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva, no cumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista. El Proceso Civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la Justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
Los criterios expuestos, han sido los sustentados por fallos reiterados de los Juzgados Superiores y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa.…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “ … la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “… el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa…” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por ello, se debe señalar que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de sus apoderados en el término señalado para darse por citados, trae como consecuencia el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley.
Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub. Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, por lo cual sería idóneo dentro del mismo premiarle, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la decadente actuación del defensor ad litem, quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación como lo es presentación de la pruebas para la defensa de quien asiste, dejando así en un total estado de indefensión al ciudadano KADDOURA MAHAMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.163.037.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de de presentación de pruebas de la parte demandada, por parte del defensor ad litem.
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos Constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales. -
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7, 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Acuerda:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de Junio de 2010, que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, mediante el cual fue designado el defensor judicial, y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha. Así se dispone.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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