REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.199-2.009
PARTES:
DEMANDANTE: DIAZ DE GOMEZ MERCEDES JOSEFINA
DEMANDADO: ESPINOZA MARLIN
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO BEAUJON, EDUARDO CABRERA e IVAN CABRERA, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nos. 61.696, 105.388 y 97.890, respectivamente.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE
N A R R A T I V A:
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana, MERCEDES JOSEFINA DIAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.315, asistida por el abogado KEVIN OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.430; accionando contra la ciudadana: MARLIN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.592, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Alega la parte actora en el libelo, que en el mes de julio del 2000, celebró contrato opción a compra con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre un inmueble situado en la urbanización la velita III, calle Nº 04, casa Nº 03, a la cual le hizo unas mejoras en las bienhechurias en el año 2004, tal y como está permitido en dicho contrato en la cláusula sexta, cuyo documento de construcción fue notariado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 17-08-2009, anotado bajo el Nº 34, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, alega la accionante que el inmueble lo habitó hasta el año 2006, con todo su grupo familiar, pero es el caso que por los motivos personales mencionados en dicho libelo, decidimos mudarnos hasta la población de Dabajuro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón en el mes de febrero de 2006, y que dada la situación de inseguridad del país no quiso que la casa se quedara sola y deshabitada, por lo que en el mes de marzo del 2007, decidieron dársela en arrendamiento a la ciudadana MARLIN ESPINOZA, ya identificada, con quien le unía un lazo de amistad, quién iba a ocupar la casa con sus hermanos que estudian en esta ciudad de Coro. Manifiesta que dicho contrato se estableció de manera verbal y por tiempo indeterminado, y se acordó que ella permaneciera en el inmueble con sus hermanos, cumpliendo con todas las obligaciones como un buen padre de familia, manteniendo al día el pago de los servicios públicos, y que solo iba a pagar la cantidad de trescientos bolívares mensuales, cantidad ésta irrisoria pues la intención era no dejar la casa al descuido, y esta ciudadana venía cumpliendo con todas las obligaciones generales establecidas en una relación arrendaticia, desde el pago del canon, el pago de servicios, la comunicación directa con mi persona, el buen uso de la vivienda, pero por situaciones desconocidas y violando la confianza y el trato, comenzó a romper las relaciones tanto de amistad como de contratantes y dejó de pagar el canon de arrendamiento estipulado, desde el mes de junio del 2009, lo que equivale a mil quinientos bolívares, realizándose todas las gestiones necesarias para lograr la cancelación del canon sin que tuviera éxito., fundamentando su acción en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1133 y 1159 del Código Civil. (F. 01 al 15).
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARLIN ESPINOZA, para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, comparezca a dar contestación a la demanda, y dichos recaudos serán librados una vez que la parte accionante suministre las copias necesarias. (F. 16)
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte accionante consigna las expensas para que sean librados los recaudos de citación de la parte demandada. (F. 17)
En fecha 12 de enero 2010, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia consignado los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue en tres oportunidades no logrando encontrar a la persona a citar. (F. 18 al 24)
En fecha 25 de enero de 2010, la parte actora ciudadana Mercedes Díaz, asistida por el abogado Kevin Oberto, presenta escrito solicitando la citación por carteles. (F. 25)
En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal agrega el escrito el escrito presentado por la demandante, y acuerda librar cartel de citación de la demandada ciudadana MARLIN ESPINOZA, para que ocurra darse por citada en el termino de quince días de despacho, advirtiéndosele que debe comparecer en el termino señalado, por si o por medio de apoderado, que de lo contrario, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso; en ese sentido, se dispone que la secretaria fije en el domicilio del mencionado ciudadano el cartel y otro igual se publicará en los diarios El Falconiano y Nuevo Día. (F. 26 y 27)
En fecha 01 de marzo del 2010, mediante diligencia la parte demandante asistida de abogado, consigna sendas publicaciones periódicas del cartel de emplazamiento de la ciudadana Marlin Espinoza, y es agregada a los autos en esta misma fecha por el Tribunal. (F. 28 al 31)
En fecha 09 de marzo del 2010, mediante acta la secretaria de este Tribunal, menciona que se traslado al inmueble objeto del objeto del presente asunto, fijando el cartel de citación de la ciudadana Marlin Espinoza. (f. 32)
En fecha 15 de abril del 2010, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado, explica que en virtud de que la consignación de los ejemplares realizada con anterioridad, se hizo erróneamente y que en aras de no entorpecer y dilatar el proceso, consigna los ejemplares de los diarios Nuevo día y el Falconiano. En esta misma fecha, el Tribunal agregó dichos ejemplares, haciendo la salvedad que se tienen por cumplidas todas las formalidades a las que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33 al 36)
En fecha 25 de mayo del 2010, el tribunal mediante acta deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana Marlin Espinoza, ni por si ni por medio de apoderado a darse por citada. (F. 37)
En fecha 31 de mayo del 2010, mediante diligencia por la parte demandante, expone vencidos como se encuentran los días de comparecencia concedidos a la ciudadana Marlin Espinoza, pide al tribunal se sirva nombrarle defensor de oficio. (F.38)
En fecha 03 de junio del 2010, el Tribunal mediante auto, nombra defensor de oficio de la demandada ciudadana Marlin Espinoza, al Abog. Ángel Ruiz Chirinos, y se acuerda notificar mediante boleta al abogado designado, librándose boleta. (F. 39 y 40)
En fecha 09 de junio del 2010, el alguacil estampa diligencia donde consigna boleta de notificación del abogado Ángel Ruiz Chirinos, debidamente firmada. (F. 41 y 42)
En fecha 11 de junio 2010, el tribunal mediante acta, deja constancia de la comparecencia del abogado designado como defensor de oficio, quien acepta el cargo y procede a prestar el juramento de ley. (F. 43)
En fecha 22 de junio del 2010, mediante diligencia la parte actora asistida de abogado, solicita que se practique la citación al designado y juramentado como defensor Ángel Ruiz Chirinos, igualmente consigna las expensas necesarias para cubrir la citación al mencionado abogado. (F. 44)
En fecha 28 de junio del 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda emplazar al abogado Ángel Ruiz Chirinos, en su carácter de Defensor Judicial para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, dentro del horario establecido para despachar, comparezca a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar por secretaria los recaudos de citación y entregar al alguacil para su práctica. (F. 46)
En fecha 01 de julio del 2010, mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadana Marlin Espinoza, asistida por el abogado Iván Cabrera, dándose por citada y solicita que se deje sin efecto la designación del defensor ad litem. (F. 47)
En fecha 01 de julio del 2010, la parte demandada, confiere poder apud acta a los Abogados: JOSE GREGORIO BEAUJON, EDUARDO CABRERA e IVAN CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.696, 105.388 y 97.890, respectivamente. (F. 48)
En fecha 06 de julio del 2010, el Tribunal mediante auto, ordena recabar del alguacil del Tribunal, el recibo de citación del defensor de oficio designado, librada en fecha 28-06-2010, por cuanto que en fecha 01-07-2010, la parte demandada, presentó diligencia dándose por citada y solicitando se dejara sin efecto la designación de defensor ad-litem; asimismo, toma como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados JOSE GREGORIO BEAUJON, EDUARDO CABRERA e IVAN CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.696, 105.388 y 97.890, respectivamente (F. 49)
En fecha 06 de julio del 2010, el abogado Iván Cabrera, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación y es agregado a los autos en esa misma fecha. (F. 51 al 55)
En fecha 12 de julio del 2010, la parte actora asistida de abogado, pide la medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda. (F 56)
En fecha 14 de julio del 2010, el Tribunal mediante auto, le hace la salvedad que se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, una vez que la peticionante suministre las expensas necesarias para formar el cuaderno separado que se apertura para tal fin de conformidad con la ley. (F. 57)
En fecha 15 de julio del 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda llamar a las partes a una audiencia conciliatoria fijando día y fecha para la misma. (F. 58)
En fecha 20 de julio del 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que compareció la parte demandante asistida por su abogado, no obstante la parte demandada no hizo acto de presencia en la presente audiencia. (F. 59)
En fecha 27 de julio de 2.010, mediante auto, el tribunal acuerda diferir la sentencia que debía dictarse, por un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a éste.
Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO PREVIO
En la etapa para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como cuestión preliminar la estipulada en el artículo 346 °11 del código de procedimiento civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Arguyendo una inepta acumulación de acciones o pretensiones, por el hecho de que la actora pretende poner fin al contrato por incumplimiento y a su vez el pago de los cánones insolutos.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.
Es el caso, que esta Juzgadora dado la revisión de las actas procesales acoge el criterio doctrinario de COUTURE, en el sentido de que la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por la demanda, es una cuestión que obsta la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Atendiendo lo antes dicho, se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas es decir, el supuesto de hecho el demandado no subsume en la norma jurídica y no existe la prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta, porque se puede observar claramente en el libelo de la demanda, que el petitum de la parte actora es el Desalojo del inmueble arrendado en formal verbal y por tiempo indeterminado del apartamento objeto de la controversia y el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando la demanda en el articulo 34 literal a) y b) de la ley de arrendamiento inmobiliario; no se esta solicitando como lo alega la demandada en su escrito de contestación el cumplimiento y a su vez el pago, ya que son acciones totalmente diferentes.
Por tal motivo basado en los razonamientos anteriores se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el artículo 346 °11 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
SEGUNDA CUESTION PREVIA
En la etapa pautada para la contestación de la demanda, la parte contendora opone la Falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio de desalojo, alegando que la demandada no ha tenido relación arrendaticia ni de ninguna índole con la parte actora, alegando que nunca ha habitado el inmueble bajo esa ni otra condición y que no celebró contrato de arrendamiento, arguyendo no tener ninguna relación arrendaticia con la parte actora.
Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Señala la doctrina a través del procesalista Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, Año 1973 – pág. 116 y sig., lo siguiente:
“…b) Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. ..”.
De igual forma, para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a” y “b”, acompañando en el libelo de demanda, documento que acredita la propiedad del referido inmueble y copia simple de recibo de pago de la cual se pudiese deducir la relación arrendaticia entre la ciudadana Marlin Espinoza y la ciudadana Mercedes Díaz de Gómez, pero dicho instrumento (recibo), fue desconocido por la parte demandada, trayendo esto como consecuencia tal como lo dice el Código Civil, la carencia en absoluto de valor probatorio del instrumento privado no reconocido por alguna de las partes, faltando el fundamento principal en la acción propuesta como es la relación arrendaticia, ya que lo que se esta debatiendo no es la propiedad sino la situación inquilinaria entre las partes, hechos que debieron ser demostrados a quien tenia la carga de probarlo, en este caso a la parte actora. Es de acotar, que así mismo la parte demandante, ni la demandada no asistieron ni por si, mismo ni por medio de apoderado, a los actos relevantes del proceso, a decir a la promoción de pruebas. Ahora bien, en base a lo anteriormente plasmado debe declararse CON LUGAR la defensa de mérito alegada por el apoderado Judicial de la parte demandada, como se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
Por lo que en razón de la procedencia de la defensa de merito planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer el fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadana MARLIN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.901.592 contemplada en el artículo 346 °11 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada ciudadana MARLIN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.901.592, para sostener el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO incoada en su contra por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DIAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.493.315. Y En consecuencia de ello se Declara:
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DIAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 7.493.315, asistida por el abogado en ejercicio KEVIN OBERTO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.430, en contra de la ciudadana MARLIN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.901.592, representada por el abogado en ejercicio IVAN CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890 por DESALOJO DE INMUEBLE.
CUARTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ