REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JULIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 200º Y 151º.
Exp. N° 2.315-10
SOLICITANTES: OMAR JESUS GUTIERREZ y NORYS COROMOTO LUGO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.501.720 y V- 7.483.811, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Junio del 2010, los ciudadanos OMAR JESUS GUTIERREZ y NORYS COROMOTO LUGO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.501.720 y V- 7.483.811, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.417, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Coro, y residencia conyugal en la calle Libertad, Nº 42-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, alegan que desdel día quince (15) de enero del año 1992, han permanecido separados de hecho y a partir de ese momento hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre ellos. Asimismo alegan que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombres OSMARY CAROLINA GUTIERREZ LUGO y MARIANGY ALEXANDRA GUTIERREZ LUGO, mayores de edad, de 20 y 19 años de edad, respectivamente, y que no adquirieron bienes de fortuna que declarar y mucho menos que liquidar. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 23 de Junio del 2010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se librará notificación una vez que la parte interesada suministre la copia necesaria para ello.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 14 de julio de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 23 de julio de 2.010, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos OMAR JESUS GUTIERREZ y NORYS COROMOTO LUGO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.501.720 y V- 7.483.811, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.417, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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