REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 200º Y 151º
EXPEDIENTE N°: 2.283-2010
PARTES:
DEMANDANTE: YOLANDA TERESA LIZAUSABA YANEZ
APODERADO JUDICIAL: HENDRICK R. ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.271
DEMANDADA: ANA LUISA PORTILLO BRACHO
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.731
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana YOLANDA TERESA LIZAUSABA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.535, domiciliada en el sector el Carmelo, callejón Falcón, casa s/n de la Vela de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el Abg. HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 121.271, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO.
Alega la actora, que es beneficiaria de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, el día primero de diciembre de 2.009, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes, debidamente aceptada para ser pagada el día primero de marzo de 2010, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón. Sin aviso y sin protesto, valor entendido, por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.959, domiciliada en la calle Antonio Moleroy, entre Chema Saher y Ali Primera, parcelamiento Cástulo Mármol, casa sin número, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón, la cual se encuentra de plazo vencido por lo que procede a demandar a la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, para que convenga a pagar las cantidades primero: diez mil bolívares fuertes, que es el capital adeudado; segundo: los intereses calculados al 5 % anual; tercero los honorarios profesionales calculados al 25% y cuarto: los costos y costas del proceso. Fundamentándose en los artículos 648 y 646 del código de procedimiento civil (F. 01 al 05)
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal admite la anterior demanda, para que sea tramitada por el procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, para que pague dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación, las cantidades reclamadas por el demandante, o formule su oposición a la parte demandante, y se apercibe al demandado que si no comparece en el lapso señalado, a pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (F. 06).
En fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora, mediante diligencia, otorga poder apud acta al abogado HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 121.271. (F. 07)
En fecha 19 de mayo de 2010, este tribunal mediante auto, ordena abrir el cuaderno de medida cautelar, asimismo libra los recaudos de intimación, a los fines de intimar a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (F.08).
En fecha 19 de mayo de 2010, se abrió cuaderno separado y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO. Para la efectividad de la medida, se acuerda exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones de Ley. Se libró el despacho respectivo y se remitió al juzgado competente, con oficio Nº 2510-230. (F.10 del cuaderno de medidas)
En fecha 25 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal, consigna el recibo de intimación de la parte demandada, ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, debidamente firmada por ella misma al pie del recibo, el Tribunal agrega dichos recaudos a los autos. (f. 09 y 10).
En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadana Ana Luisa Portillo, mediante diligencia, otorga poder apud acta al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 45.731. (F. 11)
En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio. Y en esa misma fecha el tribunal toma como apoderado judicial de la parte demandada al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 45.731 y agrega dicho escrito de oposición al decreto intimatorio. (F. 12 al 18)
En fecha 08 de junio de 2010, el tribunal mediante auto, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 12-05-2010, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 652 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda. (F 19).
En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que la parte demandada ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (F. 20)
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 15 de junio de 2010, que corre al folio veinte (folio 20) del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano ANA LUISA PORTILLO BRACHO, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el 08 de junio el Tribunal dejó constancia de la oposición realizada por la demandada, teniendo lugar la contestación de la demandada dentro de los cinco días siguientes a este auto, tal como lo establece el articulo 652 del código de procedimiento civil (folio 19), es decir, los cincos días de despacho siguientes a esa fecha son: el 09, 10 , 11, 14 y 15 de junio de 2010, y en este sentido, el día 15 de junio de 2010 venció el término para la defensa de fondo. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 16, 17,18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y 01 de julio de 2010.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...”
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana: ANA LUISA PORTILLO BRACHO, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la ciudadana: YOLANDA TERESA LIZAUSABA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.008.535, debidamente asistida por el Abogado HENDRICK ZAVALA MOLINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.271; en contra de la ciudadana: ANA LUISA PORTILLO BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.507.959. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: El pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) equivalentes a 153,85 unidades Tributarias, que es la suma total del capital adeudado cuyo pago se acciona.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77,77), equivalente a 1.196 Unidades Tributarias calculados desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio (02/03/2010) hasta el día de la introducción del libelo de la demanda (28/04/2010), por concepto de intereses calculados al 5% anual, y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la presente obligación. Monto el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los Honorarios Profesionales, calculados al 25% los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.519,44), equivalente a 38,76 Unidades Tributarias.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los seis (06) días del mes de julio de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.283-10, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) Y (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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