REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE JULIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.
Exp. N° 2.306-10
PARTES:
DEMANDANTE: Abg. MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958, actuando en representación de los ciudadanos MARIO DE JESUS ORTIZ RODRIGUEZ, MARIO JOSE ORTIZ ZAVALA, JESUS HERMAN ORTIZ RODRIGUEZ, REINALDO DE JESUS ORTIZ ZAVALA, ZOERELLYS MARGARITA ORTIZ ZAVALA y FLORANGEL IVETTE ORTIZ DE GUANIPA.
DEMANDADA: ANA LUISA PORTILLO BRACHO
ACCION: DESALOJO
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por la abogada MARIFLOR SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.314, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.958, con domicilio procesal en la calle Bolívar con 20 de febrero, edificio Araisa, piso 1, oficina Nº 03, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIO DE JESUS ORTIZ RODRIGUEZ, MARIO JOSE ORTIZ ZAVALA, JESUS HERMAN ORTIZ RODRIGUEZ, REINALDO DE JESUS ORTIZ ZAVALA, ZORELLYS MARGARITA ORTIZ ZAVALA y FLORANGEL IVETTE ORTIZ DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 745.188, 7.499.081, 2.361.427, 4.643.871, 5.289.765 y 7.483.614, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo 60, de los libros respectivos; por DESALOJO, en contra de la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.959; fundamentando su demanda los artículos 1264, 1579, 1594 Y 1595 del Código Civil y 33 Y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mariflor Sangronis, que en fecha 30 de mayo del 2007, sus representados a través de uno de sus comuneros, ciudadano JESUS HERMAN ORTIZ RODRIGUEZ, dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, ya identificada, un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Buchivacoa, entre Avenida Manaure y calle Bolívar, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Buchivacoa; SUR: casa y solar de Mario Jacobo Penso; ESTE: avenida Manaure y OESTE: casa y solar de Aída Navarrete, el cual es de su propiedad, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 48, folios 392 al 398, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año, y de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0010916, de fecha 12-02-2008,. Que en dicho convenio la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, se comprometió a pagar un canon de arrendamiento que a la presente fecha asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350,oo) mensuales, con vencimiento todos los 30 de cada mes, pero es el caso que la ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO, ha incumplido con las obligaciones contraídas, en lo que concierne a su obligación de cancelar los canones de arrendamiento, desde la mensualidad relativa a canon correspondiente al mes de enero del 2010 a mayo 2010, es decir adeuda 05 mensualidades dando incumplimiento de la obligación de cancelar los canones de arrendamientos, y que en virtud de ello procede a demandar por Desalojo de Inmueble a la mencionada ciudadana ANA LUISA PORTILLO BRACHO
En fecha 10 de junio de 2.010, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada ANA LUISA PORTILLO BRACHO, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.010, la abogada MARIFLOR SANGRONIS, estampa diligencia consignando originales del poder y de la planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, a los fines de su confrontación con las copias simples de las mismas que se acompañaron al libelo. Sobre la solicitud realizada, el Tribunal se pronunció de conformidad con la misma, mediante auto de fecha 18 de junio de 2.010.
En fecha 23 de junio de 2.010, la demandada ANA LUISA PORTILLO BRACHO, otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro.
En fecha 23 de junio de 2.010, el alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2009, mediante auto, el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación al citado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2.010, la demandada de autos, ANA LUISA PORTILLO BRACHO, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, apoderado de la demandada de autos, ANA LUISA PORTILLO BRACHO, estampó una diligencia, ratificando la contestación a la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2010, mediante auto, se toma como apoderado especial apud acta de la parte demandada, al mencionado abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.
En fecha 02 de Julio de 2010, las partes en el presente juicio, presentaron un escrito donde manifiestan haber decidido realizar una transacción en los términos señalados en dicho escrito, solicitando la homologación del mismo. Siendo agregado a los autos en fecha 07/07/2.010.-
En este estado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establecen los artículos 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por le cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o evitan un litigio eventual”
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas antes transcritas, se deduce que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, para su validez se impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 1.714 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Es decir, se hace necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam tienen facultad, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción acordada por las partes no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, y teniendo la parte demandante facultad expresa para transigir, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio; y así se establece.
En virtud de que la transacción realizada por las partes versa sobre materias en las cuales no está prohibida la misma y actuando la parte demandante con plenas facultades para transigir, lo cual se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, y la parte demandada actuando en su propio nombre, con la debida asistencia de abogado, ajustándose dicha transacción a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación a la transacción hecha por las partes en el presente juicio y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, dándose por consumado el presente acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON FIELES Y EXACTAS A SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A LOS FOLIOS ( ) AL ( ), INSERTOS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.306-2.010.- LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU M. RIVAS H.
Exp. N° 2.306-10
PARTES:
DEMANDANTE: Abg. MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.958, actuando en representación de los ciudadanos MARIO DE JESUS ORTIZ RODRIGUEZ, MARIO JOSE ORTIZ ZAVALA, JESUS HERMAN ORTIZ RODRIGUEZ, REINALDO DE JESUS ORTIZ ZAVALA, ZOERELLYS MARGARITA ORTIZ ZAVALA y FLORANGEL IVETTE ORTIZ DE GUANIPA.
DEMANDADA: ANA LUISA PORTILLO BRACHO
ACCION: DESALOJO
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