REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE JULIO DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.


EXPEDIENTE N°: 2.247-2010

PARTES:
DEMANDANTE: Abg. VALERA SOSA FREDDY JOSE, Director de la Empresa “CORPORACION DAMAS CORDACA C.A.


DEMANDANDO: EMPRESA GERENPRO, S.A, RIF: J-30301744-4

ACCIÓN: INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES


Se inicia el presente Procedimiento de INTIMACIÓN por libelo de demanda intentada por el Abg. VALERA SOSA, FREDDY JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578 con su carácter de Director de la Empresa “CORPORACION DAMAS CORDACA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, tomo 15-A, de fecha 23-03-2001, en contra en contra la EMPRESA GERENPRO, S.A, RIF: J-30301744-4, por INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLIVARES, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.64.577,52), monto que comprende los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de CINCUETA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.51.662,02), por concepto de capital, representada dicha suma en el monto total de las facturas aceptadas y no pagadas.- SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.915,50), por concepto de los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de marzo de 2.010, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la parte demandada, Empresa Mercantil GERENPRO, S.A., RIF: J-30301744-54, inscrita en fecha 24-10-1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 39, tomo 2A, de fecha 24 de octubre de 1995, con domicilio esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, para que pague o formule su oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación; y se librara el recaudo de intimación de la parte demandada, una vez que la parte interesada suministres las expensas necesarias para librar dichos recaudos. En cuanto a la medida cautelar, el tribunal proveerá por auto separado, una vez que la parte actora presente acta constitutiva de la empresa de la cual aduce ser Director. (Folio 17 y su Vto.).-
En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto, libra los recaudos de citación, a los fines de citar a la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (F. 18)
En fecha 19 de marzo de 2010, el alguacil titular Pedro José Arias Namias, mediante diligencia consignó Recibo de Intimación y sus recaudos, que le fueron entregados para citar a la Empresa GERENPRO, S.A, en la persona de su presidente ciudadano: ANGEL VICENTE MOLINA, cédula de identidad N° 10.477.324, debidamente firmada por el mismo al pie del recibo en fecha 18-03-10; mediante auto se agregó el recaudo de citación consignado (F. 20)
En fecha 08 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, consigna poder en original que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil GERENPRO S.A., para que la represente conjuntamente con los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PIERINA LOPEZ TORRES.(F. 21 al 24)
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto toma como apoderados de la parte de demandada a los mencionados abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PIERINA LOPEZ TORRES. (F. 25)
En fecha 09 de abril de 2010, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, se opone al presente procedimiento de intimación. (F. 26)
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha 03 de marzo de 2.010 y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso, el proceso continuará su curso por el procedimiento Breve. (F. 28)
En fecha 15 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, presente escrito de oposición de cuestiones previas y es agregado a los autos en fecha 20-04-2010. (F. 30 y 31)
En fecha 13 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta (F. 32)
En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto, hace la salvedad al apoderado judicial de la parte demandada, que se pronunciara sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas, en la oportunidad legal. (F. 33)
En fecha 26 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado Freddy Valera Sosa, consigna acta constitutiva y acta de asamblea de junta directiva de la empresa demandante. (F. 34)
En fecha 31 de mayo de 2.010, se acuerda el desglose de los recaudos consignados por la parte demandante, dejándose copia certificada de los mismos en lugar de ellos. (F.53)
En fecha 04 de junio de 2.010, el abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, estampa una diligencia solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta. (F.54)
En fecha 07 de junio de 2.010, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.55 al 57)
En fecha 14 de Junio de 2.010, el apoderado actor, estampa diligencia mediante la cual subsana la cuestión previa opuesta. (F.58)
En fecha 14 de Junio de 2.010, el apoderado actor, Abg. FREDDY VALERA, estampa diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo. (F.59)
En fecha 14 de Junio de 2.010, mediante auto, y vista la oportuna subsanación realizada por la parte demandante, el tribunal hace la salvedad a la parte demandada, el lapso que tiene para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (F.60)
En fecha 21 de Junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Pedro José López Torres, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado mediante auto, en esa misma fecha. (F. 62 al 64)
En fecha 23 de Junio de 2.010, se acuerda abrir el cuaderno de medidas cautelares, a fin de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. (F. 65)
En fecha 23 de Junio de 2.010, se abrió cuaderno separado y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Empresa Mercantil GERENPRO, S.A. Para la efectividad de la medida, se acuerda exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones de Ley. Se libró el despacho respectivo y se remitió al juzgado competente, con oficio Nº 2510-314.
En fecha 30 de Junio de 2.010, el apoderado actor, Abg. FREDDY VALERA, presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 67)
En fecha 01 de Julio de 2.010, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor, Abg. FREDDY VALERA, fijando fecha y hora para la presentación de los testigos. Asimismo, fija fecha y hora para realizarse una audiencia conciliatoria. (F.68)
En fecha 06 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, comparecen las partes en el presente juicio y logran llegar a un acuerdo. (F. 70)
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Tal como fue mencionado anteriormente, en audiencia conciliatoria celebrada el 06 de Julio de 2010, las partes en el presente juicio llegaron a un acuerdo, tal como se observa al folio 70 del presente expediente, donde la parte demandada ofrece a la parte demandante cancelarle las cantidades adeudadas en varias cuotas, fijando monto y fecha para el pago, y la parte demandante acepta el convenimiento de pago, en los términos establecidos en dicha audiencia.
Ahora bien, en atención a lo expresado, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la transcripción norma anterior, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Observa el tribunal, en base a lo anteriormente explanado, que las partes, presentes en la celebración del convenimiento, con sus respectivos abogados, poseen la condición de demandante y demandada, gozando por lo tanto de la capacidad de disponer del objeto en litigio, comprometiéndose en los términos indicados en dicho convenimiento.
Igualmente se observa, que el actor FREDDY JOSE VALERA, aceptó el convenimiento propuesto por el demandado. Es por ello, que el tribunal considera que la demandante tiene la capacidad de disponer.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado por las partes en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 06 de Julio de 2.010 en el presente expediente, dándosele el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ACUERDA:
PRIMERO: Suspender la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Empresa Mercantil GERENPRO, S.A. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón. Líbrese el oficio respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; se libró oficio Nº 2510-353. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ