REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Visto el escrito de Tercería fundamentado en los artículos 370 ordinal primero y 376 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadana GABRIEL ARCANGEL VARGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.524.221, en su condición de Tercero, debidamente asistido por el abogado IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.980; contra los ciudadanos IVELLISE DE JESUS PAZ GARCIA y GILBERTO ANTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V 11.801.845 Y 7.491.410, respectivamente; meediante la cual se opone a la acción de Desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana IVELLISE DE JESUS PAZ GARCIA en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ, alegando que el inmueble objeto de la controversia arrendaticia, le pertenece a el según Documento Publico registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20/03/09, bajo el Nº 3, folio 3 del tomo 17; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma previamente observa:
Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez, el inmueble objeto de la referida acción de desalojo y que verdaderamente ocupa el ciudadano Gilberto Antonio Gómez me pertenece según Documento Publico registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20/03/09, bajo el Nº 3, folio 3 del tomo 17 del protocolo de transcripción del presente año, que anexo marcado con la letra (A) y fundamento la presente acción de tercería…” “… mediante el presente juicio intervengo como tecerista y que fue autenticado por ante la Notaria Publica de coro en fecha 20 de de agosto de 2004 quedando anotado bajo el numero 16, tomo 70. Es decir ciudadana Juez, la ciudadana IVELLISE DE JESUS PAZ GARCIA, pretende desalojar un inmueble de que soy legitimo propietario…” “…lo que traería como consecuencia que la presente acción de tercería la fundamente en un documento publico debidamente registrado ,el cual surte efectos frente a terceros y demuestra que soy el legitimo propietario del bien objeto del juicio…” “…Primero: Reconozcan mi derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, en consecuencia solicito que la referida demanda en tercería…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-
Ahora bien, en este sentido establece el contenido del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos.…”
Dicho esto, de la norma en comento se aduce que dicho artículo prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería.-
En este sentido, la tercería es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 371 ejusdem, se realiza mediante demanda contra las partes contendientes, la cual se propone ante el juez de la causa; debiendo éste analizar la procedencia o no de la misma a los fines de su admisión (Art. 372).- Y así se declara.-
Dicho esto, debemos concluir que la acción que ejerce el tercero, es aquella mediante la cual pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- Y así se declara.-
En este sentido, en el caso de marras en atención a lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en concordancia con la fundamentación alegada, observa quien aquí decide que el tercero pretende alegar una tercería de dominio, fundamentándola en el derecho que tiene como propietario del inmueble objeto del presente litigio.
Así las cosas, en atención a la tercería de dominio, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, página 82, artículo 370 ejusdem, la ha definido de la siguiente manera:
“1º La Tercería de dominio: Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa.- En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor…”.
En este orden de ideas, es evidente concluir que si bien es cierto, la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al demandante o concurrir en este, no es menos cierto, que sus alegatos no se subsumen en los supuestos establecidos en dicha norma, pues, lo que se esta debatiendo en la demanda principal es una relación arrendaticia, no una acción reinvidicatoria o algo parecido, que requiere como prueba fundamental el documento de propiedad; es por lo que resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda de Tercería, incoada por el ciudadano GABRIEL ARACANGEL VARGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.524.221, en su condición de tercero, debidamente asistido por el abogado IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.890; contra los ciudadanos IVELLISE DE JESUS PAZ GARCIA y GILBERTO ANTONIO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.801.845 y 7.491.410, respectivamente, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a derecho- Y así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS
En esta misma fecha, siendo las3:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas correspondientes y se entregaron al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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