REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.303-10
PARTE DEMANDANTE: BISCEGLIA D’ALESSIO MICHELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.679.185, Casada, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ y JUAN CARLOS ARIAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.927.314, 14.263.146 y 11.522.631, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.958, 108.451 y 121.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANILO IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.637.537, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
N A R R A T I V A :
Se inicia la presente causa en materia inquilinaria por libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2010, incoada por la ciudadana BISCEGLIA D’ALESSIO MICHELE, asistida por la Abog. Mariflor Sangronis, contra DANILO IRAUSQUIN, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados; fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pidiendo en consecuencia proceda a entregar totalmente desocupado el inmueble de su propiedad objeto del contrato verbal; y estima la demanda en la cantidad de un mil bolívares, (Bs. 1.000), o su equivalente en unidades tributarias de 15,38).
Alega la accionante en su libelo, que en el mes de junio de 2000, dio en arrendamiento verbal al ciudadano DANILO IRAUSQUIN, un inmueble de su propiedad, constituido por un local, situado en la planta baja, con el N° 05, del Centro Profesional Ávila, ubicado en la calle Zamora, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el N° 27, folios 154 al 162, Protocolo Primero, Tomo 3°. Que en dicho convenio, el ciudadano DANILO IRAUSQUIN, se comprometió a pagar un canon de arrendamiento que a la presente fecha asciende a doscientos treinta y ocho bolívares, (Bs. 238) mensuales; pero que por problemas, el arrendatario optó por consignar ante el Tribunal Segundo de Municipio, los cánones que van desde el mes de abril de 2008 a la presente fecha, cuyo expediente consignatario es el N° 57. Continua alegando la accionante, que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, ya que en dicho expediente se evidencia que en fecha 3 de diciembre de 2009 concurrió a consignar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, configurándose con ello la mora arrendaticia, por haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas; que es por este motivo que demanda al ciudadano DANILO IRAUSQUIN.
En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Alquileres; y a tal efecto se libró la compulsa de citación. (f. 112)
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente, que practicó la citación del demandado y consigna el recibo que lo demuestra. (f. 113 y 114).
En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de junio de 2010, comparece el demandado, ciudadano: DANILO IRAUSQUIN, asistido por el Abog. Alexander Loyo, y presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, da contestación a la demanda. (f. 115 y 116).
El Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, fija una audiencia conciliatoria, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 117)
En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora confiere poder apud acta a los Abogados: MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, AIRFRED TADEINA RUIZ GÓMEZ y JUAN CARLOS ARIAS CORTEZ. (f. 118)
En la oportunidad legal para la celebración de la audiencia conciliatoria, en fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal deja constancia que solo compareció la apoderada apud acta de la parte actora. (f. 120)
En fecha 21 de junio de 2010, las partes del presente juicio, presentaron escritos mediante los cuales promovieron pruebas, y el Tribunal en la misma fecha admitió todas las probanzas promovidas (f. 121 al 123).
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió oficio N° 386-2010, de fecha 23 de junio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de un folio útil; el Tribunal ordenó agregarlo al expediente en fecha 29-06-2010. (f. 125 y 126).
Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de Junio oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demanda opuso conjuntamente la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 2 del código de procedimiento civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por el hecho de que la demandada no es la propietaria del inmueble objeto de la controversia.
La cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala en cuanto al punto debatido señala lo siguiente:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la
capacidad.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, pp. 397 y 398). (cursivas de la juez).
Ahora bien, respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
“…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la co-demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho material alegado por la actora, asunto que sólo puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), (cursivas del tribunal).
En el caso bajo estudio el ciudadano BISCEGLIA D’ ALESSIO MICHELE si tiene la capacidad para actuar en el presente juicio, porque la parte demandada no demostró la incapacidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio, es decir, no demostró que el mismo esté sometido a interdicción o inhabilitación que le impidan actuar en juicio, que es a lo que se refiere la precitada norma, en cuanto a la propiedad, se le hace la salvedad al demandado que aquí lo que se esta debatiendo es la controversia de una acción arrendaticia, siendo demostrado y aceptado por el demandado en su contestación (folio 115), que efectivamente existe dicha relación inquilinaria.
Es por lo que la cuestión previa alegada forzosamente debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.
MOTIVA
Decidido el punto previo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre el fondo del litigio en los siguientes términos:
La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Ahora bien, la parte actora ha fundamentado dicha acción en las causales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”. Por lo que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después de vencido el plazo de posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a hacer un exhaustivo estudio- análisis a las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” , pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, se consignó en autos las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigna conjuntamente con el libelo de la demanda y promueve en la etapa probatoria lo siguiente:
- Documento Público que demuestra la propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentre protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de octubre de 1992, asentado bajo el Nº 27, Folio 154 al 162, Protocolo Primero, Tomo 3, ultimo trimestre de ese año.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano BISCEGLIA D`ALESSIO MICHELLE, es propietaria del inmueble objeto de la controversia, tal como se evidencia del folio 06 al folio 08 de la presente causa. Por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve Copia Certificada del expediente consignatario, signado con el numero 57 de la nomenclatura interna llevada por ese mismo Juzgado, donde aparece como consignatario el ciudadano DANILO IRAUSQUIN, y beneficiario el ciudadano MICHELE BISCEGLIA D`ALESSIO, se valoran las mismas por ser un documento público, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba demuestra que el ciudadano DANILO IRAUSQUIN, es consignatario de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Zamora con calle Hernández oficina Nº 5 edificio Ávila, Planta Baja en la ciudad de Coro Estado Falcón, que les tiene arrendado, por contrato verbal, a la beneficiaria antes identificada, y las cuales a los fines de determinar la tempestividad en las consignaciones arrendaticias realizadas, de un análisis exhaustivo de las mismas se evidencia lo siguiente: El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, solo podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Señala la Doctrina Venezolana que la consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, se observa que según lo alegado por las partes que la relación arrendaticia comenzó a partir del mes de Junio de 2000, de este modo, de las copias certificadas consignadas por la parte actora y promovidas como prueba se observa que la primera de las consignaciones fue presentada ante el Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008, perteneciente a los cánones de arrendamiento del mes de Abril y Mayo de 2008; en fecha 31 de Julio de 2008 presenta ante el Tribunal el deposito de los cánones correspondientes a los meses Junio y Julio de 2008; en fecha 07 de octubre de 2008, consigna ante el Tribunal los cánones correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2008; en fecha 8 de diciembre de 2008 hace las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2008; en fecha 06 de febrero de 2008 consigna el boucher de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, haciendo sucesivos depósitos como se observa en el expediente de consignación en el tiempo establecido en la norma, sin embargo en los meses alegados por la actora en su libelo en cuanto a la insolvencia, serian los correspondiente a septiembre y octubre de 2009 se observa en el folio setenta y nueve (folio 79) del presente expediente, diligencia del consignatario que en fecha 03 de Diciembre de 2009 procede a realizar los depósitos correspondientes a los meses Septiembre y Octubre de 2009.
Ahora bien, establece el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue alegada por la parte demandante a los fines de fundamentar su acción, que la misma procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. De las copias certificadas del expediente de consignación llevado por dicho Tribunal, se observa que el arrendatario no hizo efectivo los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2009, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, pues se evidencia al folio 72 de las copias certificadas del expediente de consignación traídos a los autos por el demandante, que el pago correspondiente a los meses antes descritos fue presentado al Tribunal en fecha 3 de Diciembre de 2009, cuando éste debió realizarla y presentarla a mas tardar el día 15 de noviembre de dicho año (15-11-2009); por lo que la arrendadora incumplió con lo establecido en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo negligente en las consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos, y al ser ésta negligencia imputable al consignante, dichas consignaciones no se consideran como legítimamente efectuadas, ya que la norma que regula la materia es clara y precisa al establecer como limite el plazo de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es que se deben realizar el pago de las mensualidades y no días después como ocurrió en el presente caso, trayendo como consecuencia la insolvencia de la parte demandada en relación a los meses septiembre y octubre de 2009 por ser realizado fuera del tiempo plasmado en la ley. Y así se declara.-
- Promueve la aceptación de los hechos de la parte demandada. Que no es más que la comunidad de la prueba a razón de quien aquí juzga.
En relación a lo promovido por la parte actora, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
Por tal motivo no se le da valor probatorio ya que esa labor le corresponde al Juez con la figura de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promueve se oficie al Juzgado Segundo Municipio Miranda del Estado Falcón con sede en coro, para que informe cual es la fecha de la ultima consignación arrendaticia efectuada por ante el expediente Nº 57.
En fecha 23 de Junio de 2010, se agrega al presente expediente (folio 125) original de oficio Nº 386-2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, del cual se lee “… Al respecto se hace saber, que la ultima consignación efectuada por el ciudadano Danilo Irausquin en el precitado expediente de consignación arrendaticia tuvo lugar el día 14/06/2010…”.
A dicho instrumento se le concede valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del presente documento esta juzgadora observa, que la información expuesta por este instrumento público guarda relación a la acción de desalojo interpuesta por este recinto tribunalicio, pero no es prueba suficiente para demostrar que las consignaciones hechas por el consignatario fueron realizadas en el tiempo establecido en la ley, ya que del oficio solo se refleja la ultima consignación efectuada por el demandado de autos. Así se establece.-
Del análisis probatorio antes realizado, se observa que el demandante fundó su demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales establecidas en dicho artículo, siendo la escogida por el actor la establecida en el literal a, es decir, la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas por lo que de autos quedó demostrada la causal alegada por el demandante pues el demandado se encuentra insolvente por más de dos mensualidades consecutivas, es decir los meses de septiembre y octubre de 2009, por haberlas realizados ante el Tribunal en forma extemporánea, siendo importante resaltar que dicha insolvencia fue alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, dada la condición de la relación arrendaticia la cual deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como se estableció, no hay lugar a la prorroga legal, pues ésta solo es posible en los contratos a tiempo determinado tal como lo indica el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, siendo forzoso para éste Tribunal declarar el desalojo del inmueble por la causal invocada y así se decide.
En consecuencia:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demanda contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a ello se declara:
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la Abog. MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: BISCEGLIA D`ALESSIO MICHELE, en contra del ciudadano DANILO IRAUSQUIN, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER LOYO, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
TERCERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local signado con el numero 05, ubicado en la Calle Zamora, situado en la Planta Baja, del Centro Profesional Ávila, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro al ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA…
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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