REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 21 DE JULIO DE 2010
Años: 200º Y 151º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0929

PARTE ACTORA ANTONIO JOSÉ BARRAGAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.492.456.-


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.102.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.912.

DEMANDADA: YESENIA AURORA PRIMERA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.500.369.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que estuvo asistida en una fase del proceso por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.184.094, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.258.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar presentado, en fecha 01 de Octubre de 2009, ante este mismo Tribunal, en su condición de Tribunal Distribuidor; por lo que, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y consecuente admisión de la demanda de Cobro de Bolívares procedimiento por intimación, mediante auto (DECRETO INTIMATORIO) de fecha 06 de Octubre de 2009, por lo que en tal razón, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana YESENIA AURORA PRIMERA REYES, ya antes identificada, para que compareciera antes este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades demandada o formule oposición al pago que se le intima en el referido plazo.-
Ahora bien, agotado como fue el correspondiente tramite procesal para procurar la intimación de la parte demandada, mediante el agotamiento de la intimación personal, así, como la publicación de los carteles de Intimación respectivos, los cuales fueron según se evidencia de los autos por haber sido así ordenados por este Juzgado publicados en el Diario Nuevo Día, y dada la intimación expresa realizada mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2010, la cual riela al folio 36 del presente expediente, quedando legalmente intimada; por lo que, la parte demandada debidamente asistida por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, procedió, a formular la oposición al pago que se le intima mediante escrito de fecha 3 de junio de 2010, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente.-
Dejado como fue sin efecto alguno el correspondiente decreto intimatorio, mediante auto de fecha 03 de Junio de 2010, se fijo oportunidad para que la parte procediera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición y que el presente proceso seguiría por el tramite del procedimiento breve.-
Consta de autos que la parte demandada debidamente asistida de abogado procedió a promover cuestión previa y a dar contestación a la demanda,
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, observa lo siguiente:
Narra la parte intimante “…Que es tenedor de una letra de cambio pagadera en fecha cierta, firmada el día 25 de mayo de 2007 u con vencimiento para el día dieciséis (31) (Sic) de 2009, signada con el Nro. 17, librado dicho titulo cambiario por la ciudadana YESENIA PRIMERA venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad número V.- 9.500.369, de este domicilio, aceptada por tal ciudadana para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente lo hago en esta acto, a la ciudadana YESENIA PRIMERA, anteriormente identificada por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, DEBIDO A LA RECONVERSIÓN MONETARIA DE FECHA 1 DE ENERO DE 2008, EN VIRTUD DE QUE LA CANTIDAD A LA QUE ASCIENDE TAL LETRA DE CAMBIO ES DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ANEXA EN ORIGINAL A LA PRESENTE DEMANDA Y LA CUAL ESTA MARCADA CON LETRA “A”. SEGUNDO: LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, INCLUYENDO EN ELLAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS PRUDENCIALMENTE CALCULADOS POR EL TRIBUNAL AL (25%), POR UN MONTO DE CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 5.000,OO) EN BASE AL ARTICULO 648 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCERO: LOS INTERESES AL CINCO POR CIENTO A PARTIR DEL VENCIMIENTO HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 456, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CUARTO: LA CORRECCIÓN MONETARIA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA DEVALUACIÓN Y DESVALORIZACIÓN DE NUESTRO SIGNO MONETARIO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO. Y ESTIMO LA PRESENTA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 25.000, OO) O CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 454.54).”
Por su parte la demandada asistida por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, al momento de hacer oposición por lo que se fijo la oportunidad para contestar la demanda, la cual consta de autos hizo en los siguientes términos:
“….Promuevo formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora solicito que se decretara la indexación de la supuesta deuda y en los articulo 640 y 647 del mismo texto legal. …. ….. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto ratificó mi desconocimiento de la letra en su contenido y la firma…”
La parte demandada negó que haya librado la referida letra de cambio y que por ello rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que la letra que se le opone la desconoce y se reserva las acciones penales correspondientes.-
Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley.-
Esta Juzgadora deja expresamente establecido que ninguna de las partes hizo uso del derecho probatorio en la presente causa.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el asunto sometido a mi consideración y al efecto observa:
Por cuanto la parte demandada procedió a oponer la referida cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 46 del Código Adjetivo, y ha sido doctrina reiterada que en el Juicio breve, las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están concebidas como defensas que atacan al derecho discutido y, por lo tanto, no pueden ser alegadas como en el juicio ordinario para ser resueltas en incidencia previa. Son defensas de fondo que únicamente pueden proponerse conjuntamente con todas las demás defensas indicadas en el artículo 361 ejusdem, por tal motivo serán resuelta en el presente fallo. y así se declara
Efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una (1) letra de cambio, por un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo), que alega fuera emitida por la demandada, sin lograr su correspondiente pago, por tanto, es el instrumento fundamental de la demanda.-
Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en su defensa la parte demandada asistida de abogado desconoció en su contenido y firma la letra de cambio cuyo cobro pretende la actora; sin que la parte actora haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a insistir en la autenticidad del documento privado que opone a los demandados.
Así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (Negrillas del texto).-
En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.
De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, tal como fuera señalado que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.-
Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su contenido y firma la letra de cambio objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultada esta Juzgadora para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRAGAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.492.456. representado por el Abogado NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.102.661, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.912, en contra de la ciudadana YESENIA AURORA PRIMERA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.500.369, asistido por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.184.094, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.258. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, a los VEINTI UN (21) días del mes de JULIO del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LCDA. ADRIANA ODUBER
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla


EXP. 0929