REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PUNTO FIJO, 19 DE JULIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º
CAUSA Nº C-344-06.
JUEZ: MARIA. E. LIZARRAGA A.
FISCAL (A) XII: ABG. MAIRELYN RAMIREZ.
IMPUTADO: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA.
DEFENSORA PÚBLICA I: ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ.
SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA L. VALLES CH.
ALGUACIL TITULAR: ANGEL HERNANDEZ.
En el día de hoy 19 de JULIO de 2010, siendo la 09:30 a.m., (otorgado como fue un lapso de espera en procura de la asistencia de todas las partes) oportunidad legal previamente fijada por este Tribunal para celebrar AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL, en la presente causa de investigación solicitada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en responsabilidad penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, verificada previamente la comparecencia de las partes por la Secretaria titular del Despacho y presidido este acto por la Juez Titular, ciudadana Abg. MARIA E. LIZARRAGA A, la misma declara abierta la audiencia. Se deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico, ABG. MAIRELYN RAMÍREZ, la ciudadana Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de defensora Pública del Adolescente Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MAIRELYN RAMIREZ, quien expone: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente de la causa, mediante la cual se evidencia que la acción penal esta evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 06-10-2006, transcurriendo hasta la presente fecha tres años, nueve meses y trece días, desde la comisión de los mismos y según lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, prescribe a los tres años aquellos delitos que no ameritan privativa de libertad siendo el caso que el delito por el cual fue traído el adolescente al proceso es de los denominados perturbación causada a la tranquilidad publica y privada el cual no admite sanción de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 ejusdem es por lo que solicito a este tribunal muy respetuosamente decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es Todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, le concede la palabra al Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública I, donde expone lo siguiente: “Visto lo solicitado por la representación fiscal, y de acuerdo al estudio de las actas me adhiero totalmente a lo solicitado por el representante del ministerio publico, así mismo solicito muy respetuosamente a este tribunal haga cesar las medidas cautelares impuestas a mi defendido, Es todo”.Oídos debidamente los alegatos de la Representación Fiscal y la defensa, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada con el Nº C-344-06, seguida en contra del entonces adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será debidamente fundamentada en la sentencia que ha de dictar este tribunal. SEGUNDO: Hacer cesar todas y cada una de las medidas cautelares impuestas al Adolescente imputado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Déjense transcurrir los lapsos establecidos por la ley. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Líbrese Boleta de notificación al adolescente imputado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y/o su representante legal ciudadana: ROSA AMELIA CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.961, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado en la presente audiencia. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem. Siendo las (10:00 a.m.), se termina el acto en fecha ut-supra. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARIA E. LIZARRAGA A.
LA DEFENSORA PÚBLICA I.
ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ
LA FISCAL (A) XII DEL
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MAIRELYN RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA L. VALLES CH.
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