REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Punto Fijo, 23 de JULIO de 2.010.-
Años: 200° y 151°.-


Presentada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO en el libelo de demanda por el ciudadano: ABG. PEDRO LARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.399, de éste domicilio, en contra de la ciudadana: LOYOLA MAVO DE JORDÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Garcés N° 115, entre Colombia y Ecuador Municipio Carirubana del Estado Falcón, Désele entrada, se apertura cuaderno separado de medidas y para el cual se agregan y certifican las copias fotostáticas consignadas como recaudos junto con el libelo para que formen parte integrante de la presente pieza de medidas. Siendo ésta la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia pide se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandante Ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.399, identificado como: Un (01) inmueble ubicado en la Calle Garcés N° 115, entre Colombia y Ecuador Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que se le constituya como DEPOSITARIO JUDICIAL al ciudadano: PEDRO LARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.399, (Parte Demandante) en el presente juicio, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de la procedencia del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas 1) Documento Poder otorgado por la Ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ al los Abogados PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA. 2) Acta sucesoral suscrita por el Ministerio de Hacienda en fecha 04-04-1967. 3) Reconocimiento Judicial por ante el Juzgado del Municipio Carirubana Estado Falcón. 4) Acta de Defunción del Ciudadano TEOFILO RIVAS ZEA.
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, se encuentran agregados a las actas procesales: 1) SOLICITUDES DE VERIFICACIONES DE CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS POR ANTE LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, donde se deja expresa constancia que no existen consignaciones a favor de la ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ.

Evidencia ésta Juzgadora el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado; y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandante Ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.399, identificado como: Un (01) inmueble ubicado en la Calle Garcés N° 115, entre Colombia y Ecuador Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se designa como depositario judicial del inmueble a secuestrar al ciudadano: ABG. PEDRO LARA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.572.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.750, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YARITZA RIVAS (Parte Demandante) en el presente juicio, contra la ciudadana LOYOLA MAVO DE JORDÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Garcés N° 115, entre Colombia y Ecuador Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTA CARDON. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble propiedad de la parte demandante ciudadana YARITZA COROMOTO RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.391.399, identificado como: Un (01) inmueble ubicado en la Calle Garcés N° 115, entre Colombia y Ecuador Municipio Carirubana del Estado Falcón, y fue adquirido según Reconocimiento Judicial registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Falcón del Estado Falcón Pueblo Nuevo, en fecha 23-08-1954, quedando registrado bajo el N° 106, folios 81 al 82, Protocolo Primero Tomo: I principal, tercer trimestre del mismo año. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir oficio al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de que se abstenga de protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar dicho bien inmueble. Líbrese despacho y oficios. Déjese constancia en el Libro de Correspondencias y Libro Diario de Labores llevado por éste Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR,

MGS. SC. ABG. MARIA E. LIZARRAGA A.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA L. VALLES CH.