REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana LESBIA MARINA OLLARVEZ DE ARROYO, mayor de edad, venezolana, casada, de profesión u oficios Costurera, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.600, y de este domicilio, asistido por el Abogado Urbano José Moreno Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 109-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana, LESBIA MARINA OLLARVEZ DE ARROYO, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación ubicada en el Sector La Bocaina, Parroquia, Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, constante de las siguientes dependencias: recibo, cuatro (4) habitaciones, salón grande, cocina fregadero y un baño, la cual posee un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (127,81 M2) enclavado sobre una superficie de terreno perteneciente a la Municipalidad, terreno que mide Veinte Metros (20mts) de frente por Treinta Metros (30mts) de fondo SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2) parcela que se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques de cemento, y dentro de los siguientes linderos: NORTE; En Treinta metros (30mts) con casa y solar de Amabilis Arias SUR: En Treinta Metros (30mts) con casa de Maria Auxiliadora Ramírez ESTE: En Veinte Metros (20mts) con Calle Principal de la Bocaina, que es su frente y OESTE: En Veinte Metros (20mts) con casa de Sagrario Álvarez.-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LADINO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.702.729 de 39 años de edad, de profesión u oficios Obrero, domiciliado en el Sector Curazaito, Municipio San Antonio, Coro del Estado Falcón y JESUS RAMON NAVARRO PEÑA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.976, de 27 años de edad, de profesión u oficios albañil, domiciliado en el Sector 28 de julio Municipio Miranda Coro, del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LADINO OLLARVES y JESUS RAMON NAVARRO PEÑA y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana LESBIA MARINA OLLARVEZ DE ARROYO, sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE