REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 404-10
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CHICA GALLARDO.
DEMANDADA: HUMBERTO TIZZANI MARTINEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: ABOG. URBANO MORENO MARIN Y ABOG. KADIN RUBIO DIAZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHICA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.786, domiciliado en la población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Urbano José Moreno Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-7.529.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.442, en contra del ciudadano HUMBERTO TIZZANI MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.411, y de igual domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.
En fecha 09 de Marzo de 2.010 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se ordenó la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En horas de despacho del día 14 de Julio de 2.010 diligenciaron el demandante FRANCISCO JOSE CHICA GALLARDO debidamente asistido por el abogado Urbano José Moreno Marín y el demandado de autos HUMBERTO TIZZANI MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado Kadin Rubio Díaz, y realizaron convenimiento en los términos establecidos por ellos, solicitando la homologación del mismo y que no se archive el expediente hasta el cumplimiento voluntario por parte del demandado de los términos del convenio suscrito.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y por tanto, el mismo tiene carácter irrevocable, nada impide a este Tribunal homologar tal solicitud, la cual se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole por consiguiente el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil estipula lo referente a que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En el caso bajo estudio, el actor FRANCISCO JOSE CHICA GALLARDO, obra en representación de sus propios derechos e intereses como propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, con la debida asistencia legal. Así mismo, la parte demandada en cabeza del ciudadano HUMBERTO TIZZANI MARTINEZ tiene legitimación para convenir en los términos de la demanda por fungir como arrendatario en la relación arrendaticia habida con el demandante de autos - hoy reclamante- y por cuanto la presente acción se trata de materia en la cual no se encuentra prohibidas las transacciones, el Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CHICA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.786, domiciliado en la población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y el demandado de autos HUMBERTO TIZZANI MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.411, y de igual domicilio, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en la diligencia suscrita en fecha 14 de Julio de 2.010 por ante este Juzgado, dándole -en consecuencia- el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado por no haber pacto en contrario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 236. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
|