REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO ALVAREZ COLINA, mayor de edad, Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.229, de profesión u oficios Obrero, y domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Marianela Jordán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.365; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 111-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano ANGEL AUGUSTO ALVAREZ COLINA, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión de una Bienhechuría consistente en una Casa de habitación la cual se encuentra ubicada en la parte Norte de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón y se encuentra enclavada en una superficie de terreno perteneciente a la Municipalidad, construcción que mide Doce metros (12 mts) de frente por Cuarenta metros (40 mts) de fondo, para una Superficie de CUATROCIENTOPS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2),la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Gregorio Hidalgo, SUR: solar y casa que es o fue de Telecilo Román; ESTE: Solar de Telecilo Román; y OESTE: Calle de por medio y casa que es o fue de Manuel Felipe Álvarez.
La referida Casa de Habitación construida con paredes de bloques de cemento, techo de Asbesto, pisos de cemento, con su correspondiente cercado de bloques, constante de las siguientes dependencias: Cinco (05) piezas, y un porche.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los Ciudadanos MARIA AUXILIADORA COLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.684, de 39 años de edad, profesión u oficios Docente, domiciliada en el sector Lesme Pérez, 2da Calle casa S/N de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y PEDRO GUMERCINDO GONZALEZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.461, de 30 años de edad, profesión oficios Docente, y en el sector Lesme Pérez, 2da Calle casa S/N de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos Ciudadanos MARIA AUXILIADORA COLINA BARRIOS y PEDRO GUMERCINDO GONZALEZ, y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano: ANGEL AUGUSTO ALVAREZ COLINA, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe