REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana OLGA MARIA MAVO VIUDA DE REYES, mayor de edad, venezolana, viuda de profesión u oficios comerciante de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.416 y de este domicilio, asistida por el Abogado William Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088; en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 110-10 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana, OLGA MARIA MAVO VIUDA DE REYES que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías ubicada en la Vía Principal del Sector El Olivo que la separa de la Iglesia de los Olivos, de la población de Guacurebo, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, y cuya propiedad del terreno se desconoce. Conformada de la siguiente manera: recibo- comedor, cocina, Una (1) sala sanitaria, piso de concreto, paredes de bloques de arena- cemento, empotramiento de aguas negras, empotramiento de aguas blanca, luz eléctrica empotrada, cerámicas a baños, ventanas en aluminio, puertas entamboradas, protectores a puertas, protectores a ventanas, friso y pintura. La bienhechuría como tal en su infraestructura mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2) y el remanente del área, valga decir, 16.860 Mts2, en su poligonal está debidamente cercado la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos, medidas y área NORTE; Su frente en Cien metros (100,00 Mts) con la Vía principal a Guacurebo que la separa de la Iglesia de El Olivo, SUR: En Cien Metros (100,00 Mts) con casa que es o fue del señor Guillermo Caldera; ESTE: En Ciento Setenta Metros (170 Mts) con casa que es o fue del señor Amado Mavo; y OESTE: En Ciento Setenta Metros (170 Mts) con terreno desocupado-

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos NORBA GREGORIA PEREIRA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.857.607 de 48 años de edad, de profesión u oficios del hogar, de este domicilio y JUAN ANTONIO GUANIPA REVILLA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.732, de 53 años de edad, de profesión u oficios mensajero, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil Nº 7, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis

Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos NORBA GREGORIA PEREIRA DE GONZALEZ y JUAN ANTONIO GUANIPA REVILLA, y la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de de la ciudadana OLGA MARIA MAVO VIUDA DE REYES sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE