REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON-
CHURUGUARA, 30 DE JULIO DEL 2010.-
AÑOS 200º y 151º


PARTE ACTORA: La Ciudadana: DANIELLE MARILYN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.515.017, domiciliada en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: HELY SAUL OBERTO REYES, DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS Y KEVIN HELOBERTO REYES Y, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs: 32504, 140.157 y 138.430.-

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.766.212, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. -

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 104.165.-

MOTIVO: ACCION REINDIVICATORIA.-

EXP. N° 482-2010.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Visto el escrito de Oposición de la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 2°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la parte demandada: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.766.212, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE TORRES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.165. Y en vez de contestar la Demanda Opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal N° 2, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esta se refiere a la incapacidad mental parcial o permanente por casos de minoridad, interdicción o inhabilitación, la cual requiere la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, pero que en su caso no tiene incapacidad de ningún tipo, por lo que contradice la cuestión previa opuesta que riela en los folio 27 y 28, es decir, esta cuestión Previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los Artículos136 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; de la forma como ha sido planteada la Cuestión Previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (En cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores p. 108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346, ordinal 2, que habla de “Ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la Legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en Juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “teoría general del proceso”. Editorial Fronesis. Primera edición. P485.
De tal forma que la capacidad (legitimación al Proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la Contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Por las razones antes expuestas y siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, del ordinal 2°, del Articulo 346 ejusdem; Visto lo alegado por la parte demandada en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas y por el anteriormente descrito, éste TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, y así se decide la Cuestión Previa opuesta, prevista en el articulo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CHURUGUARA a los TREINTA (30) días del mes de JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2.010.) AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ:


ABOG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
LA SECRETARIA TITULAR.



ABOG. KARINA ARCAYA BEAUJON