REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE
…PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veintisiete de julio de dos mil diez.---------------------------------------------------------------------
AÑOS: 200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 19-07-10 por el demandado, ciudadano DENNY RAFAEL GONZÁLEZ CHIRINOS, asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ R., ambos identificados en autos, y la diligencia estampada en fecha 22-07-10 por el apoderado del actor, este Tribunal analiza la solicitud de declaratoria de perención contenida en los mismo y, habiendo revisado detenidamente las actas que conforman este expediente, observa:
En fecha 15 de junio de 2010 se admitió la demanda que da origen a este procedimiento por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ contra el ciudadano DENNY RAFAEL GONZÁLEZ CHIRINOS, no encontrándose en autos constancia escrita alguna que evidencia que dentro de los treinta días siguientes a la fecha señalada, el demandante haya entregado al ciudadano Alguacil de este despacho los emolumentos o puesto a su disposición los medios necesarios para la realización de las diligencias tendentes a la consecución de la citación del demandado.
En el caso que nos ocupa destaca el hecho que, según lo señalado por el actor en su demanda, el domicilio del demandado se encuentra en Mirimire, Municipio San Francisco del estado Falcón, población que dista aproximadamente cuarenta y cinco kilómetros de la sede de este Juzgado de Municipio, localizada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del mismo estado, resultando entonces obvia la necesidad que el demandante diligentemente pusiera a disposición del Alguacil los recursos necesarios para su traslado a esa localidad para practicar la citación del demandado, o sufragara los gastos que ello causara, dejando constancia en autos de ello, pues constituye su obligación de acuerdo a lo sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 537 dictada el 06-07-04 por la Sala de Casación Civil en expediente N° 2001-000436.
Lo anterior pone en evidencia que el demandante no demostró haber cumplido su deber procesal de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se contrae el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, obligación que debe entenderse no solo términos económicos, sino con el alcance amplio determinado por la jurisprudencia antes citada, la cual ha sido ratificada por sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil en expediente N° 2009000112.
Tal omisión del actor le acarrea la consecuencia prevista en la norma adjetiva y en los criterios jurisprudenciales vigentes, que conllevan la aplicación de la perención de la instancia como un correctivo legal que sanciona esa inactividad, poniendo fin a la causa en forma distinta a la sentencia definitiva, que constituye la forma natural de culminación de un proceso judicial.
En tal virtud, tomando en cuanta lo solicitado por el demandado y las anteriores consideraciones, este Juzgado Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de este auto y archívese. Cúmplase. --
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria Temporal,
Abg. LUCILA LÓPEZ LEAL
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 11:59 a.m. se publicó el auto anterior. Se certificó y archivó copia de la decisión. Conste.--------
Secretaría,