REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 10-561 (de la nomenclatura interna de este Despacho), se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” en fecha 22-07-2010, como consta en folio 45 de la segunda pieza, mediante Nota Secretarial; y a los fines de Declarar en rebeldía al prenombrado sancionado, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal.
En fecha 07-04-2010, se recibieron actas procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, las presentes actuaciones constantes de una (01) pieza con Doscientos Cincuenta y Nueve (259) Folios Útiles, quedando la misma signadas bajo el Nº 10-561. Asimismo se realizo auto de Ejecución en donde este Juzgado acordó entre otras cosas fijar para el Miércoles Veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), a las nueve (09:00), La Audiencia para Imponer de la Sanción al joven xxxxxxxxxx. De igual manera se libraron las respectivas Boletas de Notificación y Oficios.
En fecha 13-04-2010, se dicto auto donde se acordó Cerrar la Primera Pieza con Doscientos Sesenta y Siete (267) y Abrir una Segunda Pieza con la misma Carátula y misma Denominación.
Riela en los folios 08 al 12 de la Segunda Pieza, Acta de Audiencia de Imposición de la Sanción al jovenxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde estando todas las partes presentes este Tribunal acordó Imponer al prenombrado sancionado la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En fecha 30-04-2010, se dicto auto donde se acordó la realización del Computo Certificado del prenombrado sancionado en el cual se evidencia que la fecha tentativa de cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad es para el 25-02-12. Asimismo se libraron las respectivas Notificaciones
Riela en el folio Dieciocho (18) de la Segunda Pieza, Auto mediante el cual este Juzgado acordó Oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, a los fines de solicitarle que remita con carácter de Urgencia el Informe Evolutivo y El Plan Individual del joven sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Asimismo se libro el respectivo Oficio
En fecha 23-07-2010, se recibió llamada Telefónica, por parte de la Trabajadora Social de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, TSU Lusani Machado, quien informo que aproximadamente a las ocho y veinte (08.20) horas de la noche del día de ayer, es decir el 22-07-2010, se FUGO de esa Institución el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien a la fecha 22-07-2010 como se dijo se fugo de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.
En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico”
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, División de Aprehensión, a los fines que Localicen, Capturen y Trasladen a la sede este Despacho al supra mencionado adolescentes; TERCERO: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que el jovenxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado adolescente, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
EXP: Nº 10-561
MCBD/EILING