REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-010344
SOLICITANTES: WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.524.477 y 13.127.487, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2009, los ciudadanos WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.524.477 y 13.127.487, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRIGUES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.486, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha dieciocho (18), de Diciembre del año 2003, según acta Nº 90, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre WILLIAMNY VALENTINA, de cuatro (04) años de edad.
Por auto de fecha 19/06/2009, se admite y decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud por los ciudadanos WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.524.477 y 13.127.487, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12/07/2010 los ciudadanos WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, ya identificados, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.524.477 y 13.127.487, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“… GUARDIA: De conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido de mutuo acuerdo en que la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, queda bajo la guarda de su madre
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en que el padre le pasara CUATRO CIENTOS BOLÍVARES MENSUALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.oo), mensual, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidad. En los meses de Septiembre y Diciembre el monto por obligación alimentaría será de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 800, oo) debido a las compras de útiles encolares, fiestas navideñas y matriculas escolares hemos acordado que cada uno de los padres cancelará el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, igualmente se comprometen los padres abrir una cuenta bancaria para que sea depositada las pensiones alimentarías correspondientes a cada mes.
RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en que el padre visitará a la niña en cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus deberes escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente. En cuanto al carnaval y a la Semana Santa, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval la pasará con la madre, ambos casos en forma alterna año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre y así alternadamente…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la PENSIÓN DE ALIMENTO es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-010344
|