REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2006-000122.-
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en Gaceta oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, siendo su ultima reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALMODOVAR, HERNAN BOGARIN BELTRAN y RAFAEL GEORGE RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.114, 64.467 y 44.807, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO “AMIGOS DE SAN FRANCISCO”, domiciliada en la ciudad de San Francisco de Yare del Estado Miranda, cuya Acta Constitutiva fue autenticada por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06-03-1998, bajo el Nº 13, Tomo 24, de los libros autenticado, y debidamente inscrita por ante el registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-287, del tomo correspondiente al año 1998, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 36.440, de fecha 24-04-1998, en la persona del Presidente del Consejo Administrativo el ciudadano JOSE LUIS TROCEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.097.389.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 09 de agosto del 2006, ordenando el emplazamiento a la parte demanda y se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 063250.-
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