REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Julio de 2010
200º de la Independencia y 151º de la Federación
Exp. No. AH1B-F-2008-000212
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• JOSE LUIS DÍAZ YANEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.242.
• AUROLINA TOCUYO DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº. V-3.957.013.
ABOGADO ASISTENTE:
LUZ MARIA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS DÍAZ YANEZ y AUROLINA TOCUYO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.242 y V-3.957.013 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUZ MARIA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, en la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta de matrimonio Nº 335, folio 195 (vuelto), fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Hatillo, Quinta Laura, Nº 22, Petare. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, de nombres JOSÉ LUIS DIAZ TOCUYO y LOLYMAR ANTONIETA DIAZ TOCUYO, y que producto de ciertas desavenencias, su vida en común fue interrumpida en el mes de Marzo de 1983, y hasta la fecha la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2010, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, una vez contara en autos los fotostatos requeridos, los cuales fueron consignados en fecha 17 de Junio de 2010, y este Juzgado por auto de fecha 21 de Junio de 2010, libro boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal en virtud que se observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la decisión correspondiente.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, establece:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Así tenemos, que la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se refiere al Divorcio contemplado en el artículo precedentemente citado, por haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años. Al respecto, observa este Juzgador que el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE LUIS DÍAZ YANEZ y AUROLINA TOCUYO DE DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS DÍAZ YANEZ y AUROLINA TOCUYO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.148.242 y V-3.957.013 respectivamente, en consecuencia se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 16 de Febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, en la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nº AH1B-F-2008-000212
AVR//Ana*