REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “LUÍS ANTONIO GASPAR RONDÓN Y JOSÉ ÁNGEL GASPAR RONDÓN”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.572.467 y 8.790.443, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “LEIDYMAR PÉREZ RONDÓN y CARLOS SIBONI ALFARO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.049 y 64.889, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000743
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 19 de mayo de 2009, los abogados Leidymar Pérez Rondón y Carlos Siboni Alfaro, en representación de los ciudadanos Luís Antonio Gaspar Rondón y José Ángel Gaspar Rondón, anteriormente identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción del padre de ambos, quien en vida tenía el nombre de Joaquin Martinho Gaspar Braz, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de noviembre de 2006, bajo el acta Nº 1828, aduciendo que en la formación de dicha acta se omitió asentar a los ciudadanos Luís Antonio Gaspar Rondón y José Ángel Gaspar Rondón como hijos del de cujus.
Por auto dictado el 22 de mayo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de julio de 2009, el alguacil hizo constar en autos que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-000743 relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del De Cujus JOAQUIN MARTINHO GASPAR BRAZ, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO y JOSE ANGEL GASPAR RONDON…esta Representante Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez sea ordenado y consignado el correspondiente Cartel de Emplazamiento debidamente publicado, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente . Es todo”.
El 9 de noviembre de 2009, se libró edicto, en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2010, se consignó a los autos ejemplar del edicto debidamente publicado en la prensa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partida se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso de autos se aprecia que la parte solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar la omisión que afirma se cometió en la partida de defunción que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar.
2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes.
3) Copias simples de actuaciones administrativas de declaración sucesoral.
Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en una omisión en la partida de defunción del ciudadano Joaquin Martinho Gaspar Braz, pues no se asentó como hijos de éste a los ciudadanos Luís Antonio Gaspar Rondón y José Ángel Gaspar Rondón.
Finalmente, constantándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se omitió señalar como hijos del de cujus a los ciudadanos Luís Antonio Gaspar Rondón y José Ángel Gaspar Rondón, lo cual es correcto; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de defunción de Joaquin Martinho Gaspar Braz, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción, solicitada por los ciudadanos Luís Antonio Gaspar Rondón y José Ángel Gaspar Rondón, plenamente identificados en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique omisión detectada en los términos siguientes: Donde se lee “DEJA DOS HIJOS MAYORES DE EDAD DE NOMBRES: JOSÉ MANUEL Y MARÍA CARMINA”, deberá leerse: “DEJA CUATRO HIJOS MAYORES DE EDAD DE NOMBRES: JOSÉ MANUEL, MARÍA CARMINA, LUÍS ANTONIO Y JOSÉ ÁNGEL”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 1:46 p.m, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AP31-F-2009-000743
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