REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-001850

SOLICITANTES: JANNIA ADELAIDA CEDEÑO Y WILMER RAFAEL FREITES CADENAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.590.476 y V-6.024.431 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE JANNIA ADELAIDA CEDEÑO: Ciudadanas HELGA M. MEJIAS PEREZ Y VALERY M. RIESCH MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.939 y 89.223 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE WILMER RAFAEL FREITES CADENAS: Ciudadano ROBERTO DYER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31/05/2010, por los ciudadanos JANNIA ADELAIDA CEDEÑO Y WILMER RAFAEL FREITES CADENAS, supra identificados, debidamente representados por los abogados HELGA M. MEJIAS PEREZ y ROBERTO DYER.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 414, Folio 413 del año 1985, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida El Paseo con calle América, Quinta Marysorcar casa N° 24-16, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 04 de junio del año 2001, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2010, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 22 de julio de 2010, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JANNIA ADELAIDA CEDEÑO Y WILMER RAFAEL FREITES CADENAS.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 04 de junio del año 2001, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JANNIA ADELAIDA CEDEÑO Y WILMER RAFAEL FREITES CADENAS, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 19 de Diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual quedó inscrita en el Libro de Actas de Matrimonios bajo el N° 414, Folio 413 del año 1985.-
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que indica el artículo 506 del Código Civil, así como al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO


LA SECRETARIA,


ERICA CENTANNI

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la Una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.).
LA SECRETARIA,


ERICA CENTANNI





NGC/EC/Marisol R.-