REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante escrito de fecha seis (6) de julio de 2010, presentado por las abogadas en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., identificado en autos, promovieron las pruebas documentales, valor probatorio de sentencias, declaración de abogados, alegatos y mérito favorable.
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el CAPÍTULO PRIMERO en los puntos PRIMERO y SEXTO, así como en el CAPÍTULO TERCERO, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, las cuales fueron presentadas con la contestación de la demanda; este Tribunal observa, que las referidas documentales deben ser apreciadas, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas que constan en autos, sea que obren a favor o en contra de cualquiera de las partes, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba; motivo por el cual, este Tribunal considera que no tiene que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y su valoración será realizada en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al valor probatorio mencionado en el CAPÍTULO PRIMERO en los puntos SEGUNDO Y TERCERO del escrito de promoción de pruebas, con respecto a la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 2006-000141, por el Juzgado Superior Marítimo en fecha 24 de septiembre de 2009; este Tribunal observa, que la misma no puede ser traída a este juicio como medio probatorio, ya que es una sentencia que cursa en otro expediente, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otro proceso; adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-
En relación a la declaración de los abogados Cielo Faiz y Alfonso Rubio, señalada en el CAPÍTULO PRIMERO en el punto CUARTO; este Tribunal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ADMITE en cuanto a lugar en derecho, la supuesta confesión espontánea que se deriva de la afirmación de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
Asimismo, en cuanto a la declaración realizada en el libelo de demanda, señalada en el CAPÍTULO PRIMERO en el punto QUINTO; este Tribunal observa, que el libelo de demanda, ni la contestación son actas probatorias, sino que permiten delimitar las controversias, en virtud de lo cual se declara inadmisible. Así se declara.-
Con respecto a la promoción de alegatos mencionados en el CAPÍTULO SEGUNDO, este Tribunal observa que los alegatos no son medios probatorios, por lo que se declara inadmisible. Así se decide.-
De igual forma, en relación con los alegatos señalados en el libelo de demanda, mencionados en el CAPÍTULO CUARTO del referido escrito de promoción; este Tribunal considera que la misma no constituye medio alguno de prueba, puesto que como ya se indicó el libelo de demanda no es un acta probatoria, sino que permite delimitar la controversia; en consecuencia, se declara inadmisible. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable de autos, mencionada en el CAPÍTULO QUINTO; este Tribunal considera que la misma no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el juzgador esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/mt.-
EXP Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181)
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