REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

En el Capítulo VII del escrito de reforma del libelo de demanda, el abogado en ejercicio MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía de negocios internacionales AMBON BUSINESS LIMITED, hizo solicitud en los términos siguientes:: “Habida cuenta que mi representada es una compañía de negocios internacionales constituida en el territorio de las Islas Vírgenes Británicas, bajo la Ley de Compañías de Negocios Internacionales, capítulo 291, mediante memorando constitutivo y estatutos constitutivos, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el Nº 589848, es decir, es un demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, solicito a este Tribunal estime el monto prudencial de la fianza a fin de proceder a constituir la garantía.”
A este respecto, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de octubre de 2008, caso: MK AVIATIÓN, S. A, expediente Nº 08-0005, en su folio diecinueve (19) decretó que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
En este orden de ideas, la presente causa se refiere a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de los desperfectos causados a una mercancía transportada por el mar, por lo que la misma se refiere a la materia comercial marítima.
En este sentido, el artículo 1.102 del Código de Comercio establece: “En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”, lo que constituye una excepción a la exigencia prevista en el artículo 36 del Código Civil.








En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal resuelve que la parte demandante, compañía de negocios internacionales AMBON BUSINESS LIMITED, identificada en autos, no está obligada a dar caución de lo que fuere juzgado y sentenciado. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

Expediente. Nº TI 1419-10 (2010-000346)
FVR/ac/my.-