REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno (1) de julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: IP31-S-2010-000071
PARTE OFERENTE: SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C.A, SERMUTI, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: PALMINA DATTORRE DAVALILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.484
PARTE OFERIDA: JOSE GREGORIO ARIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.093
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha DOS (2) de junio del año 2010, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el numeral 1 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar el domicilio del oferido. En consecuencia este Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010, en el cual ordena a la parte oferente proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación la cual fue practicada el día 28 de junio de 2010 según consta en autos.
En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:
“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
En consecuencia vencido el lapso Procesal establecido e el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sin que la parte oferente subsanara lo indicado dentro de dicho lapso, resulta forzoso para este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.093, y ofertado por la empresa contra la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES TÉCNICOS INTEGRADOS, C.A, SERMUTI, C.A. Una vez quede firme la presente decisión de ordenara el archivo definitivo. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Un (01) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Nota: En el día de hoy se Dicto y Publico la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Sentencia N° PJ00222010000062
MMMF/
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