REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2010-000096.
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL PELAYO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.522.359
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043
PARTE DEMANDADADA: Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL PELAYO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.522.359, en fecha 13 de mayo de 2010, contra la Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante exhorto a la ciudad de Santa Ana de Coro. El día 22 de junio de 2010 se recibe y se agrega el exhorto librado con resultado positivo, donde consta que EDUARDO BETHENCOURT alguacil adscrito a ese circuito expuso que se traslado a la dirección descrita en el presente Cartel de Notificación, donde procedió a hacer entrega, del cartel de notificación a la ciudadana YARINHEL PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.794 quien manifestó ser la hija del ciudadano Juan Manaure presidente de la referida empresa, la cual recibió y firmó de manera voluntaria el Cartel de Notificación que le fuera presentado. En fecha 22 de junio de 2010, la secretaria de este circuito judicial de Punto Fijo dejo constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal. El día 09 de julio de 2010 correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, en fase de mediación, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ANGEL PELAYO SMITH, antes identificado plenamente asistido por la abogada JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043 y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, el cual será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 23 de junio de 2010, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio dieciocho (18) de febrero de 2008.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral veintiuno (21) de julio de 2009.
4) El tiempo de servicio prestado de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días.
5) Con una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
6) Que el trabajador devengo un último salario diario de Bs. 64,51
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A., a cancelar a la parte actora, LUIS ANGEL PELAYO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.522.359, los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 - 2009, le corresponde 80 días de salario integral que da como resultado el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 6.482,25). Lo que equivale a los siguientes periodos:
• 18/02/2008 al 30/04/2008: le corresponde 5 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 67,95 en base al salario diario normal de Bs. 53,76 arroja la cantidad de Bs. 339,75.
• 01/05/2008 al 21/07/2009: le corresponde 75 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 81,90 en base al salario diario normal de Bs. 64,51 arroja la cantidad de Bs. 6.142,50.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO CORRESPONDIENTE AL 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 65 días de salario básico de Bs. 64,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.193,15.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, correspondiéndole 27,50 días de salario básico de Bs. 64,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.774,02
UTILIDADES CORRESPONDIENTES 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, le corresponde 70,80 días de salario diario de Bs. 64,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.567,30
UTILIDADES CORRESPONDIENTES 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2007 -2009, le corresponde 52,50 días de salario diario de Bs. 64,51 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.386,77
SALARIO RETENIDO: Le corresponde 111 días de salario, imputables a los meses de Abril, mayo, junio y los trabajadas en el mes de julio 2009; que al ser multiplicados por la cantidad de 64,51 que era el salario diario arroja un monto a favor de la parte actora por la cantidad Bs. 7.160,61
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: de conformidad de la garantía prevista en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva del Trabajo 2007 – 2009, normativa que rige la industria de la construcción y que le ampara a la parte actora por remisión expresa de la clausula 2 ejusdem, le corresponde a la fecha 374 días por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y salario, que al ser multiplicados por su salario diario de 64,51 arroja un monto a favor de la parte actora por este concepto de VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.126,74)
En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.690,84), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, monto que este tribunal condena y ordena a pagar. Así se decide.
Este juzgado conforme a la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa CONMANSER H 2000, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANGEL PELAYO SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.522.359, en contra de la Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena la Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A. a cancelar a la parte actora LUIS ANGEL PELAYO SMITH, plenamente identificado en autos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.690,84), por concepto de Prestaciones Sociales antes indicados. Así se decide.
CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costa a la Sociedad Mercantil CONMANSER H 2000, C.A. por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 10:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
Sentencia N° PJ0022010000071
MMMF/
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