REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: IP31-L-2010-000116.
PARTE ACTORA: JENNIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.859
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MEDICI GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 123.650
PARTE CODEMANDADADA: BODEGON VESSADA II C.A y BODEGON VESSADA III C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana JENNIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.859, en fecha 25 de mayo de 2010, contra las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II C.A y BODEGON VESSADA III C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 22 de junio de 2010 el alguacil Manuel Escobar Ortuñez expuso que se traslado a la dirección descrita en los Carteles de Notificaciones, donde procedió a hacer entrega del cartel de notificación: Primero a la codemandada BODEGON VESSADA II C.A. a la ciudadana Yolimar Galicia, titular de la Cédula de identidad Nº 13.943.284, la cual manifestó ser encargada de la empresa, recibió y firmó voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuese presentado. Segundo a la codemandada BODEGON VESSADA III C.A. a la ciudadana: Mariangela Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.357, la cual manifestó ser encargada de la empresa, recibió y firmó voluntariamente el Cartel de Notificación que le fuese presentado. En fecha 23 de junio de 2010, la secretaria dejo constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal. En fecha 09 de julio de 2010 la ciudadana Neida Agustina Da Silva Martins en representación de la empresa Bodegón Vessada III, C.A. otorgo poder apud acta. El día 12 de julio de 2010 correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, en fase de mediación, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado antes identificado y la comparecencia del abogado GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551 en su condición de apoderado judicial de la empresa codemandada BODEGÓN VESSADA III C.A. Así mismo de dejo constancia de la incomparecencia de la Codemandada empresas BODEGON VESSADA II C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial; Sin embargo vista la impugnación del poder de alegado por la codemandada empresa BODEGÓN VESSADA III C.A., y formulado en la apertura de la audiencia preliminar este tribunal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendió la continuidad de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar para dentro de los tres días siguiente a los fines de pronunciarse respecto a la impugnación formulada por la parte actora. En el mismo día de la apertura de la audiencia preliminar, es decir 12 de julio de 2010, pero en horas de la tarde a la 1:52 p.m. posterior a la audiencia preliminar que inicio a las 10:00 y concluyo a las 11:30 según consta en auto, el Presidente de ambas codemandadas empresas BODEGON VESSADA II C.A y BODEGON VESSADA III C.A, otorgo poder apud acta a los fines de dar cumplimiento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de julio se agrega escrito presentado por el apoderado judicial de las codemandadas ratificando lo anterior. Llegado el día y hora fijado para la continuación de la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 15 de julio de 2010 esta jurisdicente se pronunció al respecto declarando la falta de cualidad del abogado GABRIEL YLARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551 como apoderado judicial de la empresa BODEGÓN VESSADA III C.A. para el momento de la apertura de la audiencia preliminar, por cuanto quien le otorgo poder no tiene la facultad para otorgarlo; En consecuencia el tribunal ratifica la incomparecencia de la codemandada empresa BODEGÓN VESSADA II C.A. y declara la incomparecencia de la codemandada empresa BODEGÓN VESSADA III C.A. ambas ni por si ni por apoderado judicial eficiente y legitimo; es por lo que este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este tribunal difirió el pronunciamiento del fallo respecto a la Presunción de Admisión de los Hechos, el cual será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la apertura de audiencia preliminar celebrada el día 15 de julio de 2010, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio de la relación laboral ocho (8) de agosto de 2007.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral siete (7) de marzo de 2010.
4) El tiempo de servicio prestado de dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.
5) Con un horario de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.
6) Que devengo un último salario mensual de Bs. 1.617,00
7) Que laboro para las dos codemandadas
8) Que la relación termino por causa injustificada
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II C.A y BODEGON VESSADA III C.A. a cancelar a la parte actora, JENNIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.859, los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 140 días salario diario integral conforme el artículo 108 ejusdem que da como resultado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.497,69). Conforme al cuadro explicativo de la antigüedad establecido en el folio 4 del libelo de demanda el cual se da aquí por reproducido por cuanto el mismo esta ajustado a derecho.
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA O POR DIFERENCIA: consagra el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la misma NO PROCEDENTE, en virtud que la norma legal establece como requisito de procedencia, que el trabajador hubiese prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral, en consecuencia siendo que durante el año 2010 solo laboro tres meses y siete días, es por lo que dicho concepto se niega. Así se decide.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: consagrada en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiéndole 6 días de salario diario integral de Bs. 59,07 por los años de trabajo prestados lo que arroja un total de Bs. 354,41
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario diario integral de Bs. 59,07, que al ser multiplicado arroja la cantidad de Cinco Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.316,30)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario diario integral de Bs. 59,07 que al ser multiplicado arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.544,20)
VACACIONES PENDIENTES 2008: Prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 15 días de salario diario normal que a razón de Bs. F. 55,71 diarios equivalen a Bs. 835,65.
BONO VACACIONAL PENDIENTE 2008: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 7 días de salario diario normal que a razón de mi salario diario que es de Bs. F. 55,71 equivalen a Bs. 389,97
VACACIONES PENDIENTES 2009: Prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 16 días de salario diario normal que a razón de Bs. F. 55,71 diarios equivalen a Bs. 891,36.
BONO VACACIONAL PENDIENTE 2009: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 8 días de salario diario normal que a razón de mi salario diario que es de Bs. F. 55,71 equivalen a Bs. 445,68
VACACIONES FRACCIONADAS: Le Correspondiente según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 8,46 días de salario diario normal devengado de Bs. 55,71 lo que equivale a Bs. 471,30.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le Correspondiente según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 4,5 días de salario diario normal devengado de Bs. 55,71 lo que equivale a Bs. 250,69.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario diario normal que a razón de Bs. 55,71 arroja la cantidad de Bs. 835,65.
En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.832,90) por concepto de Prestaciones Sociales.
En cuanto a los intereses sobre antigüedad generados durante la relación laboral reclamados por la parte actora este Tribunal declara procedente por lo tanto lo condena; sin embargo ordena que los mismos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral.
Adicionalmente este juzgado de oficio condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, siete (7) de marzo de 2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo este juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha siete (7) de marzo de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto
DISPOSITIVO
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra de las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II C.A y BODEGON VESSADA III C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.859, en contra de las codemandadas empresas BODEGON VESSADA II C.A y BODEGON VESSADA III C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena a las codemandadas empresas BODEGON VESAADA II C.A y BODEGON VESAADA III C.A. a cancelar a la parte actora JENNIFER ROSSESMAR JAEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.859, plenamente identificado en autos la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.832,90) por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena el pago de interese de antigüedad, el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: No se condena en costa a las codemandadas empresas BODEGON VESAADA II C.A y BODEGON VESAADA III C.A. conforme lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
NOTA: Siendo las 2:15 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
Sentencia N° PJ0022010000074
MMMF/
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