REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: IP31-X-2009-000001


Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de julio del presente año, por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, mediante la cual le solicita al Tribunal: Primero: declare la nulidad del auto de fecha 17 de junio de 2010 que cursa al folio 167 por infringir la disposición prevista en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de que la parte demandante inste la acción prevista en el articulo ut supra mencionado; Segundo: la impugnación de la estimación de los honorarios del experto por cuanto no se evidencia del expediente el cumplimiento de las normas previstas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de aranceles judiciales.

En consecuencia este Tribunal luego de analizar ambos pedimentos, asi como las actas procesales procede a pronunciarse de la manera motiva bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al particular primero en necesario recordarle al diligenciante que el nuevo proceso laboral se rige por una norma especialísima como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entro en vigencia en Venezuela de forma progresiva desde 13 de agosto de 2002 y en nuestra ciudad de Punto Fijo desde el 23 de diciembre de 2004, es decir hace más de cinco años, y la misma en su capitulo VIII artículo 180 al 186 establece el procedimiento a seguir en la fase de ejecución de los juicios laborales.

En tal sentido el procedimiento a seguir es el indicado en la Ley Adjetiva antes indicada, sin embargo en el artículo 183 ejusdem establece expresamente que:

“En la ejecución de la sentencia, se observara lo dispuesto en el titulo IV, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley…(0misis) En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece en el artículo su artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión…”. En consecuencia este tribunal declara improcedente declarar la nulidad del auto de fecha 17 de junio de 2010, que cursa al folio 167 por infringir la disposición prevista en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como improcedente la reposición de la causa al estado de que la parte demandante inste la acción prevista en el articulo ut supra mencionado; por cuanto este operadora de justicia actuó facultada y conforme a la ley que rige la materia. Así se decide.-

En cuanto al segundo particular, este tribunal siendo que el apoderado judicial de la parte intimada realizo la presente impugnación de los honorarios del experto dentro del lapso legal establecido en el acta de aceptación y juramentación de la experto contable y consecuente fijación de honorarios, de fecha 29 de junio de 2010, es por lo que este Juzgado oye dicha impugnación; sin embargo se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto hasta tanto consta en auto el informe de experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable y venza el lapso legal para impugnar la misma, todo ello en aras del principio de concentración procesal. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS

Sentencia N° PJ0022010000067
MMMF.