REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000244

PARTE DEMANDANTE: ALEXI GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.483.791, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en el Distrito Capital.

ABOGADA DE LA PARTE ACCIONADA: BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 26 de mayo del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por Los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, ambos de este domicilio; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 76, Tomo 119-A, Primero y cuya ultima reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 11, Tomo 240-A-Pro.; en el juicio por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Con fecha 28 de mayo de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación de la demandada, así como al ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 04 de diciembre de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; igual se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial abogada BRENDA JOSEFINA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.693: Luego hubo varias prolongaciones, hasta que finalmente en la audiencia preliminar de fecha 30 de abril del 2009, se acordó la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que resultara competente por distribución de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En este estado, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 16 de julio de 2009.

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de julio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes actora y demandada respectivamente, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 29 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida la celebración de la audiencia por no constar en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes admitidas por el tribunal. Después de recibidos los informes, se fijó con fecha 05 de mayo de 2010, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de junio de 2010.

En esa misma fecha 15 de junio de 2010, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el día martes 22 de junio del 2010, fecha que pronunció la decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; por tal razón de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma completa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta la parte demandante ALEXI GREGORIO GARCIA, que en fecha 24 de enero de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la Sociedad Mercantil CANTV; que devengaba por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días de salarios, y 50 días por concepto de bono vacacional, conforme a lo establecido en las cláusulas 36 y 35 de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela 2005-2007. Que desempeñaba el cargo de ayudante de Técnico de Telecomunicaciones I, y por ultimo ejerció específicamente el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES I; de lunes a sábado, en una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengando una salario normal mensual de A) Bs. 8.196,20 Bs.; B) Bs. 14.560, a partir del 24/11/1994; C) Bs. 22.866,48, a partir del 24/11/1993; D) Bs. 32.165,56, a partir del 24/11/1994; E) Bs. 49.454,96. Y así sucesivamente hasta, K) Bs. 1579157,47, a partir de 20/07/2007, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, en fecha 30 de septiembre del 2007, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial; originándose así una duración de 17 años, 08 meses y 06 días. Así mismo alega que la empresa CANTV, le cancelo en fecha 08 de noviembre del año 2007, la cantidad de Bs. 8.317.264,20., por concepto de ajuste de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; y que dicho pago se hizo a través de cheque de gerencia No. 58030186, de la Cuenta Corriente No. 01050242072242030186. Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por antigüedad, y a la prestación por antigüedad con sus respectivos intereses, la sociedad mercantil CANTV, no hace entrega de las cantidades de dinero por estos conceptos, indicando la existencia de un fideicomiso pero sin entregar autorización para hacer el retiro correspondiente, razón por la cual consideró que el patrono le pagó de manera parcial ciertos beneficios laborales a que se hizo acreedor, por lo que alega que se le adeuda los ya indicados conceptos por antigüedad conforme a los parámetros del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama se le cancela la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio; Intereses sobre indemnización por antigüedad viejo régimen; la prestación por antigüedad nuevo régimen; de los Intereses de la prestación por antigüedad nuevo régimen; intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación la demanda, en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:
Que la relación laboral entre ALEXI GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 7.483.791, con su representada, se inicio el 24 de enero de 1990; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Técnico de Telecomunicaciones; que la relación laboral terminó el 30 de septiembre del 2007, por cuanto se acogió al beneficio de jubilación especial, establecido en el anexo C, del Plan de Jubilaciones Capitulo II, Disposiciones Generales, articulo 4, tipos de jubilaciones y requisitos No. 3 de la contratación colectiva de trabajo 2007-2008. Que la relación laboral del demandante y su representada se sostuvo por 17 años, 08 meses y 06 días; que devengó un último salario básico de Bs. 46,14; que el demandante devengaba por concepto de bono vacacional 50 días a razón del salario básico diario (cláusula 35 de Contrato Colectivo); que el demandante devengaba por concepto de utilidades 120 días a razón de salario básico diario (cláusula 36 de la contratación colectiva); que al terminar la relación de trabajo, su representada le cancelo al demandante de autos, la cantidad de Bs. 4.350.363,48, por concepto de ajuste de utilidades; que su representada le cancelo al demandante de autos, la cantidad de Bs. 725.060,58, por concepto de diferencia de utilidades; así como también expresa que se le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 1.509.148,09, por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 1.754.443,87, por concepto de bono vacacional fraccionado; que la empresa constituyo Fideicomiso a nombre del demandante en la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cual le era depositada las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en el articulo 108 de la ley adjetiva; y que terminada la relación de trabajo es liberado (el fideicomiso) por el ente fiduciario, una vez que el ex trabajador firme el correspondiente finiquito en el banco respectivo y su monto disponible de la resultante al deducir los abonos realizados por CANTV, de todas las cantidades que el actor hubiere solicitado por concepto de préstamo y/o anticipos, tal como es convenido por las partes en las solicitudes de préstamo de prestaciones de antigüedad y en la convención colectiva; que su representada la cancelo la cantidad de Bs. 8.317.264,20, mediante Cheque de Gerencia No. 58030186, girado contra la cuenta cliente No. 01050242072242030186, del banco universal Banco Mercantil, de fecha 6 de noviembre de 2007, en beneficio del hoy demandante.

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que el actor se adhirió al beneficio de jubilación especial por convención colectiva, la cual tiene su origen en un acuerdo de voluntades existente entre las representación sindical de los trabajadores que laboran para su representada y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que dicha convención colectiva de trabajo mantiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilar a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simple hechos sujetos a las reglas generales.

HECHOS NEGADOS:
Que el demandante cumpliera una jornada de trabajo diaria de 7:00 a 12:00 meridiem y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábados; la pretensión del pago por indemnización por antigüedad, prestación por antigüedad y los intereses, calculados por salarios devengados por el demandante; niega, rechaza y contradice la pretensión de pago por indemnización por antigüedad (viejo régimen), calculados por los años y montos señalados en el libelo de demanda; que al demandante de autos le corresponda la pretensión por compensación por transferencia en razón de que dicho concepto fue depositado y liquidado en diciembre de 2007, tal y como se desprende en la relación depositada en el ente fiduciario; Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante los intereses sobre las indemnizaciones por antigüedad viejo régimen, en razón de que las mismas eran depositadas y liquidadas conforme a lo pautado en el articulo 108 de la ley adjetiva; el pago de la indemnización por antigüedad nuevo régimen, que se le adeude al demandante de auto intereses por indemnización por antigüedad nuevo régimen; intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude al la cantidad de Bs. 661,62, por concepto de indemnización por antigüedad capitulo 3, numeral primero, alegando que su representada constituyo fideicomiso a nombre del demandante, en el Banco Mercantil, cuenta bancaria No. 0104152141, en la cual eran depositados y liquidadas las prestaciones de antigüedad; que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 661,62, por concepto de compensación por transferencia capitulo 3, numeral segundo; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.643,04, por concepto de intereses sobre indemnización por antigüedad, debido a que su representada constituyo Fideicomiso a nombre del demandante en el Banco Universal Mercantil, cuenta bancaria No. 0104152141; asimismo niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.

DE LAS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO.
De la copia simple marcada con la letra “D”, referida a la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de fecha 15 de diciembre de 2008, que contiene las referencias respecto a la cuenta individual del ciudadano ALEXI GARCIA, en dicho ente gubernamental.
Este instrumento gozan de todo su valor probatorio, al no ser atacada en ninguna forma de derecho por la parte demandada durante su evacuación en la audiencia Oral, Publica Contradictoria de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demuestra la inscripción del ciudadano ALEXI GARCIA antes identificado, ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende la relación laboral. No obstante su valor probatorio, no son puntos controvertidos. Así se decide

DEL DOCUMENTO PRIVADO.
PRIMERO: De la copia simple marcada con la letra “B”, del Cálculo de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, con sello de la Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, de la empresa CANTV, con fecha de elaboración del 01 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano ALEXI GARCIA, mediante el cual recibe la cantidad de Bs. 8.317.264,20.
SEGUNDO: De la copia simple marcada con la letra “B”, de cheque de Gerencia No. 58030186, girado contra el Banco mercantil, a favor del ciudadano ALEXI GARCIA, por la cantidad de Bs. 8.317.264,20.
TERCERO: De la Constancia original marcada con la letra “C”, de fecha 08 de noviembre de 2007, emitida por Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental de la empresa CANTV, donde indica que el ciudadano ALEXI GARCIA, es jubilado de esa empresa desde el 01 de octubre de 2007.
Estos instrumentos gozan de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de ellos se evidencia que el hoy demandante se le concedió el beneficio de jubilación paso a ser personal jubilado de la empresa CANTV, a partir del 01 de octubre del año 2007. Asimismo, la liquidación realizada por la empresa a la terminación de la relación laboral, recibiendo la suma de Bs. 8.317.264,20, que fue pagada mediante cheque No. 58030186, girado contra el Banco mercantil, en fecha 08 de noviembre de 2007. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Respecto a la prueba de informes remitida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, sobre la existencia de un Fondo Fiduciario aperturado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), a favor del ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.483.791.
Revisadas las actas del expediente, se observa que no existen en autos resultas de la prueba de informes solicitada a la citada entidad bancaria Banco Mercantil, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Del original marcado con la letra “A”, del Cálculo de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental de la empresa CANTV, con fecha de elaboración del 01 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano ALEXI GARCIA, mediante el cual recibe la cantidad de Bs. 8.317.264,20. Del original y de la copia simple marcadas con las letras “B y C”, de comprobante de emisión y Cheque de Gerencia No. 58030186, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano ALEXI GARCIA, por la cantidad de Bs. 8.317.264,20. Del original de correspondencia de fecha 30 de septiembre de 2007, dirigida a la empresa CANTV, suscrita por el ciudadano ALEXI GARCIA, a través del cual manifiesta acogerse al plan de jubilación, a partir del día 01 de octubre de 2007, con sello de recibido de fecha 09 de octubre de 2007.
Analizados los instrumentos anteriormente descritos, observa este juzgador que los mismos ya fueron valorados en los particulares primero, segundo y tercero del capitulo I, de los documentos privados promovidos por la parte actora, por lo que este sentenciador ratifica la valoración explanada a dichas documentales. Así se decide.
2.- Del original marcado con la letra “D”, de abonado a Cuenta Bancaria 0104152141, realizado por la empresa CANTV, en el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ALEXI GARCIA, fecha de pago 19 de septiembre de 1997, por de Bs. 546.495,43.
Esta instrumental gozan de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; queda demostrado la suma de Bs. 546,495,43, que fue pagada por CANTV, y recibida por la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 1997, por el concepto de Antigüedad, según lo establecido por el articulo 666 de la Ley Adjetiva laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, como compensación por transferencia. Así se decide.
3.- De los originales de solicitudes de Préstamo de Prestación de Antigüedad, realizadas y suscritas por el ciudadano ALEXI GARCIA, con la autorización de su cónyuge, marcadas con la letra “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, y F8”.
Estas instrumentales gozan de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demuestran las solicitudes de préstamo, como adelanto de prestaciones sociales, realizada por el ciudadano ALEXI GARCIA, a la empresa. Cabe destacar que aunque en la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial del actor desconoció las instrumentales contenidas en los folios 93, 104, 109, 115, 122, 128, 131, alegando que las mismas no estaban suscritas por el demandante de autos, y habiendo insistido la apoderada judicial de la demandada en que a dichas instrumentales se le debe dar todo su valor probatorio, concatenándola con la prueba de informe remitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, donde se evidencia que sí le fueron depositadas las cantidades solicitadas en dichas instrumentales que desconoce a los folios antes descritos; es por lo que este juzgador luego de realizar un minucioso cotejo de los montos solicitados en los referidas instrumentales impugnadas, adminiculándolas con los estados de cuenta que se encuentran agregados a las actas y que fueron remitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil, pudo constatar que ciertamente, le fueron abonados a la Cuenta No. 0104-15214-1, los diferentes montos solicitados en las instrumentales contenidas en los folios 93, 104, 109, 115, 122, 128, 131. Por tal motivo, este sentenciador considera que ciertamente las solicitudes de préstamos por anticipo de prestaciones sociales indicadas, fueron debidamente procesada por la patronal y abonadas en cada una de las oportunidades a la cuenta del trabajador. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:
Con relación a la prueba de informes recibida de la entidad BANCO MERCANTIL, respecto si el ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA, es o fue titular de la cuenta No. 104152141, en dicha entidad bancaria, con el fin de recibir los aportes realizados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
En fecha 18 de diciembre del 2009, se recibió escrito proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil Agencia Coro, por medio del cual da respuesta al oficio No. 206-2009, remitido por este juzgado, prueba que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las misma se demuestran las operaciones o movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro No. 0104152141, donde el titular es el ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA, portador de la cedula de identidad No. 7.483.791, que formo parte en cuenta nomina CANTV Coro, Oficina Banco Mercantil. De los diferentes movimientos bancarios que aparecen en la cuenta bajo análisis, se destaca que en efecto, le eran depositados por parte de la empresa demandada CANTV, los cantidades solicitadas por concepto de préstamos, como anticipos de las prestaciones sociales, y que en su mayoría eran justificados con motivo a la remodelación o mejoras de su vivienda, tal como se refleja de los anexos consignados con las diferentes solicitudes de prestamos realizados, las cuales guardan relación directa con el pago de la antigüedad reclamada. Así se decide.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

La Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La regulación de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”


Conforme a los criterios citados y a la norma antes transcrita, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos. En este sentido, de la contestación de la demanda y de lo presenciado en la audiencia de juicio, se desprende que quedó admitida la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral por cuanto se acogió al beneficio de jubilación especial; el cargo desempeñado por la parte actora; que la empresa constituyo Fideicomiso a nombre del demandante en la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cual le era depositada las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo pautado en el articulo 108 de la ley adjetiva; que al terminar la relación de trabajo, su representada le cancelo al demandante la cantidad de Bs. 4.350.363,48, por concepto de ajuste de utilidades, la cantidad de Bs. 725.060,58, por concepto de diferencia de utilidades; la cantidad de Bs. 1.509.148,09, por concepto de vacaciones fraccionadas; así como la cantidad de Bs. 1.754.443,87, por concepto de bono vacacional fraccionado; por lo que la controversia se contrae a determinar el salario percibido, y si le fueron canceladas en su totalidad o existe una diferencia de la Prestación de Antigüedad generado por fideicomiso, al ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA. De resultar una diferencia, determinar la procedencia y la cuantía de lo reclamado. Así se decide.
Es oportuno destacar, que la parte actora manifestó en la celebración de la Audiencia, Oral Publica de Juicio, que el salario percibido por el trabajador al finalizar la relación laboral fue de Bs. 3.150,57, y no el indicado en el escrito libelar, expresando que hubo un error de calculo en dicho monto, hecho este que no fue desconocido ni impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como admitido el salario alegado por la parte demandante en la audiencia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la demostración del hecho liberatorio alegado por la parte demandada del pago de los conceptos laborales reclamados por la actora, es decir la Antigüedad generada por el transcurrir del tiempo de la prestación de servicios, quedó demostrado del análisis probatorio, que el trabajador contaba con un monto abonado a Fideicomiso por la cantidad de Bs. 30.664,32, según se desprende del folio No. 79, de la primera pieza; igualmente se observa de este análisis probatorio que el trabajador en reiteradas ocasiones consignó carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia en los anexos marcados con las letras “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, y F8”, lo cual esta previsto en el articulo 108 de la ley adjetiva laboral, en su parágrafo Segundo; cantidades solicitadas que fueron depositadas en la cuenta nomina No. 0104-15214-1, a nombre del ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA, y que fueron recibidos por la parte demandante, montos éstos que sumados alcanzan un total de Bs. 23.795,60, tal como se desprende de los diferentes estados de cuenta remitidos a este despacho por la entidad bancaria Banco Mercantil, en respuesta a la prueba de informe que admitiera este tribunal y que se remitiera mediante oficio No. 206-2009; estas cantidades depositadas fueron debidamente comparadas por este sentenciador con las solicitadas por el actor en sus diferentes solicitudes, por lo que de ellas se infiere que la demandada si dio cumplimiento con los aportes de ley, en cumplimiento con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, de haberse liberado parcialmente de la obligación de pago de dicho concepto. Así se decide.

Determinado lo anterior, al realizarse el debido orden aritmético de los montos antes señalados, si tomamos el monto abonado a Fideicomiso por Bs. 30.664,32, (folio87) por la parte patronal, y le restamos el monto general de los adelantos de prestaciones por concepto de los diferentes préstamos solicitados por el actor, se obtiene como resultado que, efectivamente existe una diferencia por este concepto a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.864,72. Suma ésta que se condena a pagar a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). Así se decide.

Asimismo se observa que el demandante peticiona el concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la ley adjetiva, antes de la reforma y después de la misma; ahora bien, de la prueba de informe remitida por la entidad bancaria banco Mercantil, se desprende que al actor le eran depositados abonos por concepto de retiro de intereses generados por antigüedad, lo cual se observa en las fechas de los movimientos de la Cuenta de Ahorros No. 0104-15214-1, movimientos desde el 01-01-2001 al 31-01-2001; abono por la cantidad de Bs. 293,37; folio (15) de la segunda pieza; movimientos desde el 01-07-2001 al 31-07-2001, abono por la cantidad de Bs. 186,32, folio (22); movimientos desde el 01-07-2002 al 31-07-2002, abono por la cantidad de Bs. 594,79, folio (38); movimientos desde el 01-01-2003 al 31-01-2003, abono por la cantidad de Bs. 627,25, folio (45); movimientos desde el 01-07-2003 al 31-07-2003, abono por la cantidad de Bs. 679,80 folio (51); movimientos desde el 01-01-2004 al 31-01-2004 abono por la cantidad de Bs. 834,23 folio (62); movimientos desde el 01-01-2005 al 31-01-2005 abono por la cantidad de Bs. 702,39 folio (68); movimientos desde el 01-07-2005 al 31-07-2005 abono por la cantidad de Bs. 115,19 folio (74); movimientos desde el 01-01-2006 al 31-01-2006 abono por la cantidad de Bs. 155,29 folio (80); movimientos desde el 01- 07-2006 al 31-07-2006 abono por la cantidad de Bs. 73,90 folio (86); movimientos desde el 01-01-2007 al 31-01-2007 abono por la cantidad de Bs. 23,51 folio (92); movimientos desde el 01-07-2007 al 31-07-2007 abono por la cantidad de Bs. 1,52 folio (98); movimientos desde el 01-12-2007 al 31-12-2007, abono por la cantidad de Bs. 1,15 folio (103); todos estas cantidades descritas en la pieza No. II, del expediente, dan un total de Bs. 4.937,74, abonados por concepto de retiro intereses. Lo que a criterio de quien aquí juzga, hace improcedente la reclamación por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de su reforma, e intereses sobre prestación de antigüedad de la Ley Adjetiva laboral vigente. Así se decide.

En relación al monto solicitado por Compensación por transferencia, observa este sentenciador que dicho concepto fue cancelado al trabajador según se desprende del recibo de pago que cursa en el anexo D, folio (90), el cual en su contenido indica el monto pagado por concepto de compensación por transferencia; igualmente la diferencia del Fideicomiso, fue depositada en la cuenta fiduciaria a favor del actor, que es la antigüedad causada según el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta documental, adminiculada con la prueba de informe remitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, y que cursa en el folio No. (16), de la pieza No. II, de la relación de movimientos de la Cuenta No. 0104-15214-1, demuestra que existe un abono a la referida cuenta nómina, por concepto de retiro de haberes, por lo que criterio de este sentenciador, es improcedente la reclamación intentada por este concepto de cobro por Compensación por Transferencia. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, en virtud de las conclusiones a que conducen las pruebas analizadas, aunado al hecho de que la demanda no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; se declara parcialmente procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que corresponde la diferencia de antigüedad del nuevo régimen, así como el calculo de los intereses que se le generaron al trabajador por no habérsele pagado en forma oportuna la totalidad de sus beneficios laborales, tomando en cuenta el hecho cierto de que la relación de trabajo entre las partes, terminó el día 30 de septiembre del año 2007, y le fueron pagados parcialmente sus beneficios laborales el día 01 de octubre del año 2007, por el hecho de habérsele otorgado el beneficio de jubilación especial, tal y como lo prevé el anexo C, del Plan de Jubilaciones, en su Capitulo II, Articulo No. 4.

Por lo expuesto, se condena a la demandada COMPAÑÍA ANAONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); a pagarle al ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.483.791, la cantidad de Bs. 6.864,72, por concepto de Fideicomiso, tal y como lo prevé el articulo 108 de la ley adjetiva laboral, en su parágrafo segundo. Así se decide.

Así mismo se condena a pagar los intereses sobre la cantidad Bs. 6.864,72,, los cuales serán calculados por un único perito designado por este mismo tribunal, una vez transcurrido el lapso legal, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral (30 de septiembre de 2007), hasta la fecha de su pago definitivo, ello de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S002176).

Respecto a la Indexación o Corrección Monetaria, es procedente desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la fecha de su definitivo pago. Y en el caso de que el obligado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. De este cálculo se excluirá si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralice por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por solicitud de las partes, conforme a la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S002176. Así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:
1. Será realizada por un único perito designado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomará en cuenta el monto condenado, para calcular los intereses moratorios a que hubiere lugar.
3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).
6.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que le correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la a la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S002176. En el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Se exceptúan de esta Indexación el monto correspondiente a los Intereses moratorios.
7.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar otra experticia complementaria si ha habido incumplimiento voluntario y el experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

III
DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PALCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEXI GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.483.791, de este domicilio; en contra de la empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por los motivos y razones que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de julio de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES VILLASMIL