REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de julio dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP21-L-2009-000098
PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMON SANQUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.410, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón.
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: Abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 22 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por Los Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSE ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, ambos de este domicilio; actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO RAMON SANQUIZ REYES, en contra de la DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, en el juicio por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Con fecha 26 de junio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación de la demandada y al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.
Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 05 de octubre de 2009, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la comparecencia de la demandada, la DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, en la persona de la ciudadana ELIZAURA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 129.408, quinen consigno poder y escrito de pruebas en tres (3) folios útiles y seis (6) anexos constantes de nueva (9) folios útiles. Acordándose la Prolongación de dicha Audiencia para el día 02 de noviembre de 2009, fecha ésta donde una vez iniciada la Audiencia se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, asimismo el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, acordándose la remisión del asunto al tribunal de Juicio competente, dada las prerrogativas y privilegios procesales que amparan a las instituciones publicas.
En este estado, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual recibido por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009.
Consta de las actas procesales que en fecha 11 de enero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 16 de febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida la celebración de la audiencia por cuanto no hubo despacho por ser días no laborable, según Resolución No. 007-0210, de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Con fecha 06 de mayo de 2010, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio quedando precisada para el día 29 de junio de 2010.
En esa misma fecha 29 de junio de 2010 a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal de derecho pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:
Manifiesta la parte demandante MARIO SANQUIZ, que comenzó a prestar sus servicios personales como operador de telecomunicaciones (Silos Coro, para el Servicio de Emergencia Regional (Ser), adscrita a la Secretaria de Salud del Estado Falcón, cumpliendo con un horario rotativo por guardias 24x24 horas, de 7 a.m. a 7 a.m., de lunes a domingo, con un día de descanso finalizada cada guardia. El Servicio de Emergencia Regional (Ser), mediante decreto fue sustituido por la hoy DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, a partir del 01 de enero de 2005. Manifiesta que siguió prestando servicios hasta que en fecha 28 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente dándose por terminada la relación laboral y así mismo, se le realizo un pago de bono único por concepto de las acreencias laborales del trabajador; dice que dicho despido se realizó cuando aun se encontraba pendiente por decidir un procedimiento de Calificación de Falta por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en la cual la parte demandada le ofreció al trabajador a los fines de dar por cumplida sus obligaciones laborales, el mencionado pago de Bono Único por la cantidad de Bs. 12.700,00, suma esta que aceptó y recibió en fecha 28 de agosto de 2008.
Alega el actor que la prestación de servicios personales comenzó el 13 de enero del año 2003, y terminó el 28 de agosto del 2008, por medio de despido injustificado, originando así una duración de 05 años 07 meses y 15 días. En tal sentido, de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004; demanda el Beneficio de Alimentación desde el 01 de abril del 2005, hasta el 28 de agosto de 2008, para un total de días de 813 días y el monto por un monto de Bs. 11.178,75; así mismo demanda la Prestación de Antigüedad por un total de Bs. 8.417,48, con base a 375 días de salario integral de prestación de antigüedad. Igualmente demanda Indemnización por despido injustificado y sustitutivo del preaviso, por la cantidad de Bs. 7.179,75, fundamentándose en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó que el ciudadano MARIO SANQUIZ, haya prestado sus servicios para Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Falcón, desde el 13 de enero de 2003, puesto que para esa fecha prestaba sus servicios para el extinto Servicio de Emergencia Regional (SER), adscrito a la Secretaria de Salud, además negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado sus servicios hasta el 28 de agosto de 2008, por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2005, la Inspectoria del Trabajo declara SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MARIO SANCHIZ, luego de la terminación de la relación laboral en fecha 22 de junio de 2005, por lo que alega la referida apoderada judicial que el ciudadano MARIO SANCHIZ, comienza a prestar sus servicios para la DIRECCIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 22 de junio de 2005; además negó, rechazo y contradijo, que su representada deba cancelarle a la parte actora, la suma que alega en su escrito libelar por concepto de incumplimiento del bono de alimentación desde abril de 2005 hasta agosto del 2008; así como las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; pago de intereses generados por las prestaciones de antigüedad. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
Documento Administrativo
Copia Certificada de la solicitud de Calificación de Faltas, asunto No. 020-05-01-00098, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 19 de enero de 2006.
Este instrumento le merecen a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende la actividad desplegada por el demandante ante el órgano administrativo del trabajo, con lo cual se evidencia que la parte patronal solicitó ante el órgano administrativo el procedimiento de Calificación de Falta al trabajador MARIO RAMON SANQUIZ REYES, y que en fecha 08 de diciembre del 2005, el órgano administrativo libró auto mediante el cual suspende el procedimiento, hasta tanto se decida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los efectos de que informe a la mayor brevedad posible a este Tribunal, sobre el número de trabajadores o personal laboral que ejecutan actividades a la orden de la DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, antes denominado SERVICIO DE EMERGENCIA REGIONAL (SER), ente dependiente de la Gobernación del Estado Falcón.
En fecha 08 de abril del 2010, se recibió escrito proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual da respuesta al oficio No. 034-2010 y 054-2010, remitido por este juzgado. A este informe se le otorga pleno valor probatorio; de dicha probanza se evidencia que la parte demandada aparece inscrita con el numero patronal F19805263; nombre de la empresa MRI DEF CIVIL GOBERN EDO, dirección AV. INDEPENDENCIA PAVE 24 D JULIO CORO, teléfono 0518176, riesgo Mínimo, C.I Representante V-2.369.859, Asegurados Activos 297; por lo que en atención a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho prueba guarda relación con el hecho en litigio, por lo que al tener más de 20 trabajadores debe cumplir con el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 2 de lay de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales.
a.- Copia del acta de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos Oscar Colina, Sergysabeel Zavala, Orlando Morón, Luís Candelo y Mario Sanquiz.
b.- Copia del acta de entrega b.- Copia del acta de entrega de Cheque de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los ciudadanos Oscar Colina, Sergysabeel Zavala, Orlando Morón, Luís Candelo y Mario Sanquiz, por la suma de Bs. 12.700,00.
c.- Copia de comprobante de egreso y cheque emitido a favor del demandante MARIO SANQUIZ, por la demandada DIRECCION ESTATAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES.
d.- Copia de oficio sin número suscrito por el abogado Luís Candelo, dirigido al Inspector del Trabajo y constancia de consignación de documentos, ambas de fecha 02 de septiembre de 2008.
e.- Original de Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector del Trabajo de esta ciudad, dirigida a la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES.
Estos instrumentos le merecen a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprende la actividad desplegada por la demandada ante el órgano administrativo del trabajo; se demuestra la terminación de la relación laboral de común acuerdo entre las partes, a partir del 10 de marzo de 2008 (Acta al folio 82); igualmente se observa el pago realizado por la parte demandada al ciudadano MARIO SANQUIZ, (folios 83 y 84). Así se establece.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el moderno derecho social el legislador patrio, a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, alegando que al actor se le cancelo según acta de fecha 10 de marzo del 2008, por concepto de bonificación única, todas las obligaciones pendientes relacionadas con la prestación de servicio. Por lo tanto dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación de trabajo entre las partes, el salario percibido por el trabajador, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo éste demostrar el resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir si le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos generados por la prestación de servicio, tales como antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.”
Con base a las anteriores consideraciones, en virtud de las conclusiones a que conducen las pruebas analizadas, aunado al hecho de que la parte demanda no logro desvirtuar que el trabajador haya laborado en forma ininterrumpida, a partir del día 13 de enero de 2003, hasta el día 10 de marzo de 2008; y de las actas se evidencia que al actor se le pagó en forma parcial, en fecha 28 de agosto de 2008, ya que no se discriminaron todos y cada unos de los conceptos generados por la prestación de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que la presente pretensión no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, se debe declarar parcialmente procedente lo peticionado por la parte actora. En consecuencia, corresponde ahora determinar cual es la diferencia que se le quedó a deber a la parte demandante, así como el calculo de los intereses que se le generaron al trabajador por no habérsele pagado en forma oportuna todos sus beneficios laborales, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación de trabajo entre las partes, comenzó el día 13 de enero de 2003, y terminó de común acuerdo el día 10 de marzo del año 2008, siendo realizado el pago en fecha 28 de agosto del 2008, como Bonificación Única, de las obligaciones relacionadas con la prestación de su servicio. Así se decide.
Por lo expuesto, se condena a la parte demandada el DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES; a pagarle al demandante MARIO SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.410, los siguientes conceptos por la diferencia de prestaciones sociales e intereses:
1.- Por concepto de bono de Alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial No. 38.094, le corresponde al trabajador MARIO SANQUIZ, anteriormente identificado, la cantidad de 813 días en razón de 0.25 UT, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de ………………………………………………………………….….Bs. 11.178,75.
2.- Por concepto de Antigüedad, días adicionales y antigüedad complementaria según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de…………………………………………………………………………Bs. 8.417.48.
En relación al concepto solicitado por Indemnización por despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este sentenciador que en atención al acuerdo suscrito por las partes en fecha 10 de marzo del 2008, donde la ciudadana Lic. SERGYSABEL ZAVALA, en su carácter de Directora de la Oficina Regional de personal de la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, le manifiesta al ciudadano MARIO SANQUIZ, que el Ejecutivo Regional tiene las mejores intenciones para solventar su caso, y en aras buscarle una solución a esta situación, le propone cancelarle una bonificación única, para cancelar todas las obligaciones pendientes relacionadas con su prestación de servicio en la suma de Bs. 12.700,00, propuesta que el ciudadano MARIO SANQUIZ, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento. Ello sumado a que de las actas procesales se observa copia del cheque No. 00000005, de la entidad bancaria BANCORO, a nombre del trabajador MARIO SANQUIZ, por la cantidad de Bs. 12.700,00, de fecha 13 de agosto del 2008, recibido por el ciudadano MARIO SANQUIZ, emitido por PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES. Analizado dicho medio probatorio, de la actitud que asumieron ambas partes, infiere este decisor, que de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación laboral, por lo que consecuencialmente se desprende que no hubo despido por parte de la demandada, y por ello se declara Sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.
De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada a la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES; a pagarle al demandante MARIO SANQUIZ, supra identificado, la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y seis mil Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 19.596,23). Ahora bien, a esta cantidad condenada, se le debe sustraer la suma de Bs. doce mil setecientos que ya fueron recibidos por el actor, por lo que resulta la suma de seis mil ochocientos noventa y seis Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.896,23), que se condena a pagar como diferencia a deber por los determinados beneficios laborales. Así se decide.
Por otra parte la demandante MARIO SANQUIZ, solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales y habiendo quedado demostrada la procedencia de los descritos conceptos laborales demandados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones. Igualmente en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 10 de marzo de 2008, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta su pago definitivo aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por este Tribunal de juicio, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, resultando procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, la cual se debe hacer considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por dicho Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Así se decide.
Por último, como quiera que la sumatoria de las cantidades utes supra determinadas por los conceptos procedentes, arrojaron la cantidad de Bs. 19.596,23; y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que la parte demandada realizo un pago único, en relación a la prestación de servicio, la cantidad de Bs. 12.700,00, necesariamente, debe este decisor ordenar que a la cantidad resultante que en definitiva deba pagar la parte demandada, la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRESS, se le deduzca la suma de Bs. 12.700,00, que ya fueron recibidos por la parte demandante, en fecha 13 de agosto de 2008, lo que arroja un total a cancelar al actor por la demandada de Bs. 6.896,23. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese
III
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARIO RAMON SANQUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.475.410, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en contra de la DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, Órgano del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, de este mismo domicilio; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al ciudadano Procurador General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 12 de julio de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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