REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2010-000027

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.929.770.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO y BARBARA RICO CORNET, Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 108.095.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES


Con fecha 25 de enero de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.929.770, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la Procuradora de los Trabajadores BARBARA RICO CORNET, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.095, de este domicilio; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, con sede en esta ciudad de Coro; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. El día 27 de enero de 2010, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la respectiva notificación de la parte demandada y del ciudadano Procurador General del Estado Falcón.

Con fecha 30 de abril de 2010, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la demandante JORGE LUIS RAMIREZ, asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no asistió a la audiencia ni por sí, ni por medio del Procurador General, no obstante por tratarse de un ente de la República se le concedieron las prerrogativas de ley. El citado Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la audiencia preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con su carga procesal.

Con fecha 12 de mayo de 2010, fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial. Con fecha 17 de mayo de 2010 se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 24 de mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 06 de de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 06 de julio de 2010, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, desde el día 01 de abril de 2008, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en calidad de Promotor Social Integral; devengando un salario mensual de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); hasta el día 25 de enero de 2009; Alega que hasta la fecha de presentación de la demanda no le han pagado sus prestaciones sociales, por lo que se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de coro, procedimiento este que se realizó ante de Sala de Reclamo de dicha Inspectoria del Trabajo, y que agotó dicho procedimiento sin haber llegado a ningún acuerdo, razón por la cual demanda para que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron durante la relación laboral; reclama los conceptos por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; conforme a los artículos 108, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos estos que suman la cantidad de cuatro mil cincuenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.052,85). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.

LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO:
Con relación a los siguientes documentos que se encuentran agregados a las actas procesales:
1.- Del Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente No. 020-2009-03-00571, suscrita por el ciudadano Abg. JOSE RAFAEL PEREZ SUAREZ, jefe de dicha Sala.
Este documento merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se observa, la reclamación realizada por el actor ante el órgano administrativo, a fin de lograr una conciliación de pago de los conceptos laborales; se infiere como elemento probatorio, la existencia de la relación laboral entre las partes hoy en litigio, y que existe un pago pendiente por cancelar por parte de la demandada al actor. Así se establece.

SEGUNDO:
1.- De la copia simple de credencial emitida por (FUNDACOMUNAL), al hoy demandante ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, cedula de identidad No. 9.929.770, suscrito por el ciudadano CARLOS MORILLO T, en su condición de Director de Recursos Humanos de la parte demandada.
La indicada copia del credencial, posee valor probatorio a la luz de las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento demuestra la existencia de la relación de trabajo entre las partes, ya que se evidencia la identificación del hoy actor en la prestación de servicio a favor de la FUNDACOMUNAL, en el Estado Falcón, lo cual concatenado con el hecho controvertido hace prueba de lo alegado por la parte actora. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de correspondencia No. DRH-669, suscrita por el ciudadano CARLOS MORILLO T., como Director de Recursos Humanos de FUNDACOMUNAL, dirigida a la ciudadana ZULEMA CHIRINOS, solicitándole los recaudos de varios trabajadores, entre los cuales se menciona al hoy demandante JORGE LUIS RAMIREZ MACHO.
3.- Copia fotostática simple de correspondencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano CARLOS MORILLO T., en su condición de Director de Recursos Humanos de la demandada FUNDACOMUNAL, dirigida al ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, indicándole las condiciones de su contratación.
La indicada instrumentales poseen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos instrumentos se demuestra la relación laboral; el cargo del actor como Promotor Integral; el sueldo mensual de Bs. 1500,00; la fecha de inicio de la relación laboral a partir del 01 de abril de 2008; la fecha de terminación para el día 31 de diciembre de 2008, de un primer contrato de trabajo entre las partes.
4.- Copias fotostáticas simples agregadas en tres folios, de movimientos de cuenta No. 70001355, a nombre del ciudadano RAMIREZ MACHO JORGE, en el banco BANFOANDES, para el 31 de diciembre del 2008.
5.- Copia fotostática simples agregadas con sus anexos, en tres folios útiles de correspondencia No. DRH-1477, suscrita por el ciudadano CARLOS MORILLO T., como Director de Recursos Humanos de la accionada FUNDACOMUNAL, estado Falcón, en relación a la situación de continuidad o egreso de varios trabajadores a partir del 01 de enero de 2009, entre los cuales se menciona al hoy demandante JORGE LUIS RAMIREZ MACHO.
6.- Copia fotostática simple de correspondencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el demandante JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, dirigida al ciudadano SIMON LOPEZ, como Director de FUNDACOMUNAL, Falcón, a través de la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales.
Las anteriores instrumentales tienen valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se observa los movimientos bancarios de la cuenta nomina, donde le eran depositados por FUNDACOMUNAL, los pasivos laborales al actor con ocasión de la prestación del servicio. Especial mención se hace de la nota de crédito nómina de fecha 14 de enero de 2009, la cual al ser concatenada con la correspondencia DRH- Nº 1477, y la correspondencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el demandante JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, hacen presumir que en el mes de enero de 2009, el hoy demandante continuó prestando sus servicios a la accionada FUNDACOMUNAL, hasta el día 25 de enero de 2009, fecha en que manifestó que unilateralmente no acudió más a su trabajo y en tal sentido rescinde en forma tácita de continuar laborando para la accionada FUNDACOMUNAL, por lo que en fecha 31 de enero de 2009, solicita la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República.
II
MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral, publica, contradictoria de juicio, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, nuestro deber de prestar atención los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.

En sintonía con las antecedentes normas, es oportuno traer a colación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 553, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.”


De manera que en función de la anterior normativa y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia esbozado, es deber de este sentenciador declarar que, por cuanto a la parte demandada la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República, se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo. Así se establece.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicialmente se estableció mediante un contrato, del cual se desconoce su alcance y condiciones por cuanto no fue traído a las actas procesales; y quedó demostrado que dicho contrato venció en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que se presume que lo fue a tiempo determinado; no obstante prosiguió prestando sus servicios hasta el día 25 de enero de 2009. Luego el 31 de enero de 2009, requirió el pago de sus prestaciones sin ningún éxito; hasta que finalmente en el mes de septiembre de 2009, al no haber recibido su remuneración, decidió ocurrir por ante la empresa, y nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. Ante tal circunstancia, decidió presentarse a reclamar sus beneficios sociales establecidos por la ley sustantiva. Así las cosas, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor a partir del 01 de abril de 2008, y que siguió trabajando hasta el 25 de enero de 2009, se activa la presunción de laboralidad, la cual protege el trabajo como hecho social, y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración, y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL); se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante dicho lapso trabajado. Así se decide.

Quedó determinado entonces que el salario era de Bs. 1.500,oo, mensual.
Salario diario Bs. 50.00.
Salario integral Bs. 67.63.

Respecto a la antigüedad se tiene conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, los días a tomar en cuenta son 45 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 67.63, da como total por este concepto la cantidad de Bs. 3.043,35.
En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11,25 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 50.00, da la cantidad de Bs. 562,50.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,25 días, que multiplicados por el salario diario de 50.00 Bs., arroja la cantidad de Bs. 450,00.

Conceptos antes citados que sumados dan un total de Bs. Cuatro mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.052,85).

En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL); a pagarle a la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, la cantidad de cuatro mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.052,85). Así se decide.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este tribunal; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 25 de enero de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

III
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.929.770, asistido por la Procuradora de juicio de Trabajadores Abg. MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.275, de este mismo domicilio; contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, sede en esta ciudad de Coro. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad que de cuatro mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.052,85), tal como queda determinado en la parte motiva del fallo. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución que resulte competente para tal fin; 2) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir, desde el 25 de enero de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de julio de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL