REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-O-2010-000026

QUERELLANTE: HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, de este domiciliado.

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 35.897.

QUERELLADOS: DANY CHIRINOS, RENZO ESTRADA, EDUARDO MAVO y VICTOR PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.629.690, 15.096,365, 12.732.521 y 13.724.380, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Recibida la solicitud de Amparo Constitucional en fecha viernes 11 de junio de 2010, constante de once (11) folios en única pieza, habiéndosele asignando el número IP21-O-2010-000026. Se le dio entrada al asunto en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional. Con fecha 15 de junio del corriente año, se dictó Resolución de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se le ordenó al presunto agraviado que corrigiera su solicitud, en el sentido de efectuar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica que manifestó infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Tribunal; asimismo que consignara las pruebas de los hechos en que fundamenta su querella, de manera que hiciera razonable la denuncia que daba origen a las violaciones que dice conculcan los derechos sindicales y laborales, por cuanto los recaudos consignados no generaban prueba suficiente para resolver acerca de la admisibilidad de la acción, para cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; con el apercibimiento que en defecto de lo solicitado, la Acción de Amparo sería declarada inadmisible de conformidad con la Ley. En este mismo sentido se ordenó la notificación de la decisión al presunto agraviado.

I
DE LA COMPETENCIA
Entendiendo la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado en las sentencias dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Con fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Laboral consignó boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada respecto de la subsanación solicitada. Con fecha 30 de junio de 2010, la parte querellante consigna escrito de subsanación el cual denominó promoción de pruebas.

La subsanación solicitada por el tribunal al querellante, conocido en la doctrina como Despacho Saneador, consiste en otorgar una garantía adicional al querellante con la finalidad de que corrija algún error, defecto u omisión, en vez de desechar prima facie la admisión de la querella de amparo. Es exactamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de Amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional. Como quiera que los requerimientos formales de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional son primordiales, y hasta se pudiera decir casi imprescindibles, no obstante la ley considera necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el Juez Constitucional le otorgue una nueva oportunidad para que llene los puntos oscuros o aclare su solicitud. Ahora bien, una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, y para el caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, se deberá aplicar la consecuencia jurídica, que se fundamenta en la declaración por parte del tribunal de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Revisado por este decisor actuando en sede constitucional, el escrito de subsanación presentado por el querellante HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado No. 35.897; se observa que el mismo contiene la sola promoción de las testimoniales de los ciudadanos LUIS PAEZ, FRANCISCO GUTIERREZ, EUCLIDES MEDINA, JEANCARLOS MENDEZ, WILLIAM MEDINA y ARQUIMIDES VARGAS, identificados en dicho escrito, con la finalidad de que sean interrogados sobre los particulares que se consideren pertinentes. Discurre este decisor, que el querellante no cumplió con lo solicitado, toda vez que la sola promoción de testigos no reúne los requisitos del despacho saneador, puesto que no aclara los puntos dudosos de los hechos que denuncia y que puedan constituir por lo menos presunción grave de la violación del derecho del trabajo que manifiesta como conculcado.

A este respecto, es oportuno transcribir parte de la sentencia No. 2484, de fecha 07 de octubre de 2009, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya este tribunal, y que sostuvo lo siguiente:

“… En tal sentido, se estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al juez de amparo dicho carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…” (Negritas del sentenciador)

En el caso sub examine, el Tribunal cumplió cabalmente con los supuestos doctrinarios de la subsanación; no así el presunto agraviado HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, puesto que además de no indicar claramente los presuntos hechos lesivos encuadrados en las normas que según su dicho son violatorias de sus derechos constitucionales, tampoco acompañó con su solicitud elementos probatorios que justifiquen por lo menos la procedencia de la Acción de Amparo; razones que llevan a este Juzgador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, ello de conformidad con lo dispuesto en el última parte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que la parte presuntamente agraviada no subsanó lo solicitado. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Acción de Amparo incoada por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, en su condición Secretario General del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSRTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON (UBT-FALCON); no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que la hace inadmisible.

III
DECISION DE ESTADO

Por los argumentos que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano HORACIO RIGOBERTO GUANIPA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.646.562, en su condición Secretario General del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSRTRUCCION, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCON (UBT-FALCON), de este domicilio; en contra de los ciudadanos DANY CHIRINOS, RENZO ESTRADA, EDUARDO MAVO y VICTOR PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.629.690, 15.096,365, 12.732.521 y 13.724.380, de igual domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte querellante debido a la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de julio de 2010. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL